REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de julio de de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JULIAN DOMITILO SCHUSSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.466, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA GONZÁLEZ SARDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.567.508, parte actora en la presente causa, y las abogadas ANTONELLA MICHELINA GIORGINI ROSELLI y LAURA LANZA BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.623 y 64.774, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el escrito de oposición presentado por la parte querellada, este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En relación al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas de exhibición y consignación de copias certificadas, de la Ordenanza de Creación del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, por tratarse de Leyes Locales Publicadas en Gaceta Municipal que no son susceptibles de certificación y del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Registros de Asignación y de Información de Cargos, por considerar que basta con su sola denominación para establecer el cargo de Director de un Instituto Autónomo, aduciendo de igual forma que las mismas son manifiestamente impertinentes. Al respecto, considera este Juzgado que dichas pruebas de exhibición guardan relación con el caso en concreto, por ser documentos que se relacionan de manera directa con el ente querellado y constituyen parte inequívoca de este, ya que estas personifican, demuestran y fundamentan, tanto la personalidad jurídica de la cual goza esa Institución, como la descripción detallada y precisa de la estructura funcional de cada cargo que allí se despliega, razón por la cual considera este Tribunal que efectivamente la prueba idónea para ser traídas a los autos las pruebas solicitadas, es por vía de exhibición, por cuanto son documentos que se encuentran en poder del adversario los cuales deben ser traídos a juicio para su valoración. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de exhibición y consignación de las copias certificadas de la Ordenanza de Creación y del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha solicitud es procedente, en virtud que todo instrumento sean públicos o privados que sean reconocidos legalmente, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada debiendo ser expedidas por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que las referidas pruebas no se encuentran incursas en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, en consecuencia se admite las referidas pruebas de exhibición.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la parte querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas, referidos a los recaudos y documentos consignados con el escrito libelar, así como las promovidas por la parte querellada en punto I DOCUMENTALES OBJETO DE PROMOCIÓN, de su escrito de pruebas, mediante las cuales ratifican los recaudos que corren insertos en el expediente administrativo, este Juzgado señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. VICTOR BRICEÑO
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EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. VICTOR BRICEÑO


Exp. No.007660/ valentina