LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007548.-


En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano MANUEL BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.412.053, asistido por el abogado Henry Vega, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de salarios y otras reivindicaciones contractuales dejadas de percibir, contra el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la Abogada Rosa Xiomara Farrera de Millán, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.475, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO como juez de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 29 de abril de 2009, intentó un recurso funcionarial de nulidad contra el acto de destitución dictado por dicho Instituto.

Afirmó que en fecha 23 de julio de 2009, previo acuerdo procedió a desistir del recurso intentado, puesto que dicho Instituto se comprometió a reincorporarlo a su cargo, a cancelarle los salarios y otras reivindicaciones contractuales dejadas de percibir.

Indicó que “…los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir estaban por el orden de los Cuarenta y Tres Mil, Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares, Con Noventa y Nueve Céntimos (43.259,99 Bs), de los cuales el Instituto [le] cancel[ó] en fechas 21 de septiembre y 20 de noviembre del año 2009, las cantidades de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos, con Treinta y Tres Céntimos (4.892,33 Bs) y Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve, con Treinta y Ocho céntimos (3.289.38 Bs), como adelanto de pago, (43.259,99 Bs menos 8.141,71 Bs., que es igual a la cantidad de 35.584 Bs,). Quedando una deuda de Treinta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro bolívares (35.584 Bs.)”.

Agregó, que desde el 20 de noviembre de 2009, comenzó a realizar las gestiones en la División de Recursos Humanos, con el objeto que se le pagara lo adeudado, pero en reiteradas ocasiones le dijeron que estaban realizando las gestiones para el pago de la misma, sin embargo hasta la presente fecha es decir 56 meses después, el Instituto no se ha manifestado con el pago, lo cual a su decir, acarrea un incremento junto con los intereses de mora, estimados en ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.144.340,00).

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana Rosa Xiomara Farrera de Millán, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad, señalando que el querellante contaba con tres meses a partir del 20 de noviembre del año 2009, para intentar la querella funcionarial, siendo que desde entonces hasta el 05 de agosto de 2014, habían transcurrido con creces el lapso legal correspondiente para interponer la acción.

Negó, rechazó y contradijo las invocaciones de hecho y de derecho expuestas por el recurrente, por cuanto a su decir, el querellante no especificó de manera concreta cuales son los meses adeudados, ni el monto especifico de cada uno, además de ello hizo referencia a una deuda de Bsf. 35.584,31, lo cual hace contradictorio y no entendible la solicitud.

Acotó que “…el pago de intereses sobre salarios caídos no es procedente, toda vez que en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, siendo que los salarios caídos tienen el carácter indemnizatorio y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho y ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio…”.

Finalmente, solicitó se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano Manuel Alejandro Briceño Buyo, que el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, le pague la cantidad de Bs.114.340,00 por concepto de cobro de salarios y otras reivindicaciones contractuales dejadas de percibir, así como los intereses de mora.

Adujo la parte recurrente que en fecha 29 de abril de 2009, intentó recurso funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de destitución en su contra dictado por el referido Instituto, y que en fecha 23 de julio de 2009, desistió del citado recurso, toda vez que el Instituto se había comprometido a pagarle e incluso a reincorporarlo a su cargo.

Al respecto, se observó en los folios 05 y 06 del expediente judicial, decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano Manuel Alejandro Briceño Buyo.

Expuso el querellante que en fecha 21 de septiembre de 2009 y 20 de noviembre del mismo año, el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, le pagó la cantidad de Bs.4.892,33 y Bs.3.289,38 como adelanto de pago, quedando pendiente a su decir, Bs.35.584,00.

Afirmó que desde el 20 de noviembre de 2009, comenzó a realizar las gestiones por ante la División de Recursos Humanos a objeto que se le cancelara el resto adeudado y que visto que el mencionado Instituto Autónomo Municipal no ha dado cumplimiento, acudió ante este Órgano Jurisdiccional.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, alegó como punto previo la caducidad, señalando que el querellante contaba con tres meses a partir del 20 de noviembre del año 2009, para intentar la querella funcionarial, siendo que desde entonces hasta el 05 de agosto de 2014, habían transcurrido con creces el lapso legal correspondiente para interponer la acción.

Revisados los argumentos expuestos, como punto previo debe este Tribunal examinar la caducidad aludida, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y en efecto, la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo, que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En concordancia con lo destacado en el párrafo anterior, se observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica .

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1680 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: Jesús Eloy Zabala Matos, precisó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Ello así, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que deben ser protegidos en su globalidad por los Órganos Jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Del artículo supra transcrito, se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de tres meses que establece la ley por la cual se rige, en el presente caso se verificó que riela a los folios 05 al 06 del expediente judicial, decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano Manuel Alejandro Briceño Buyo. Así también se desprende de lo afirmado por el querellante y no contradicho por la representación del Instituto, que recibió un último pago en fecha 20 de noviembre de 2009, restándole a su decir, un monto a pagar de Bs.35.584,00, saldo que el querellante reclama mediante el presente recurso, por lo tanto debe tenerse esta última fecha como referencia, a los fines de contabilizar los lapsos para ejercer los recursos ante los órganos correspondientes.

Siendo así, se observa que el ciudadano Manuel Alejandro Briceño Buyo, acudió ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, es decir, que desde el 20 de noviembre de 2009 al 29 de julio de 2014, transcurrió con creces un lapso superior a los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en correspondencia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO BUYO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.412.053, asistido por el abogado Henry Vega, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921, contra el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
LA SECRETARIA, ACC

ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. BELITZA MARCANO
Exp.007548