REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Visto el escrito de fecha 11 de junio de 2015, presentado por el abogado MARCO ANTONIO NÚNEZ CORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.403, actuando en su carácter de apoderado judicial y Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita entre otras cosas sea notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2015, toda vez que su representada no fue notificada de la misma y por tal situación se encuentra impedido de ejercer su legítima defensa, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa:

Que en fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado dicto sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la acumulación del expediente judicial No. 007609, con el expediente judicial signado con el No. 007491, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, asistido por el abogado ARMANDO ALFARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, contra el Acuerdo No. SM-203/2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 16/12, de fecha 16 de diciembre de 2014 (…)”.

Que en tal virtud, se ordenó la notificación de las partes tal cual se desprende del dispositivo de la referida sentencia, el cual corre inserto al folio cien (100) del presente expediente.

Que en fecha 06 de mayo de 2015, el abogado MANUEL ENRIQUE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, actuando en su propio nombre y representación solicitó las notificaciones pertinentes en virtud de la referida sentencia de fecha 04 de marzo de 2015.

Que en fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios Nos. 15/ 0171, 15/0172, 15/0173, 15/0174 y 15/0175, dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas diez (10) de febrero de 2015, relativos a la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEÑA, en contra del acuerdo SM-190/2014, emanado del citado Concejo, así como de la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado en la mismo.

Ahora bien, señala en su escrito la representación judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, que a pesar de que en fecha 14 de mayo de 2015, fue notificado de la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, ya identificado; contra el Acuerdo No. SM-190/2014, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de diciembre de 2014, en la misma no se hizo mención alguna sobre la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, que ordenó la acumulación del expediente judicial No. 007609 con el expediente judicial signado con el No. 007491, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Habida cuenta, la representación judicial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó en su escrito de fecha 11 de junio de 2015, a los fines de ejercer el legítimo derecho a la defensa de su representado, la aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“(…) Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria (…)”.

Dentro de esta perspectiva, es necesario para este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 624/2001, de fecha 03 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), con respecto a la notificación tácita, la cual estableció que:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


Explica la anterior sentencia que a pesar de que la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para poner en conocimiento de las partes las decisiones o actos realizados en el proceso, el hecho de que éstas sean verificadas en autos por otras vías, infiere perfectamente que se ha cumplido con el objetivo perseguido con la misma.

Siendo ello así, se evidencia de autos que la notificación tácita del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, se consumó en fecha 11 de junio de 2015; fecha en que la citada representación consigno escrito de consideraciones relativas a la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo anteriormente expuesto, considera satisfecha la notificación solicitada por el abogado MARCO ANTONIO NÚNEZ CORAO, actuando en su carácter de apoderado judicial y Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Además de lo señalado, este Juzgado no puede dejar de pasar inadvertido que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, realizada por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.226, en la cual solicita copias simples relativas a la presente causa, no señalando el carácter que ostenta en el presente juicio, sino hasta la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2015, donde se identifica como apoderado judicial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; conductas que orientan a este operador de justicia a circunscribir tales situaciones a lo establecido en el ordinal segundo del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son consideradas por este Juzgado como violatorias a los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo, con lo cual se pretende confundir la buena fe de quien decide, a la hora de determinar la fecha cierta en que la representación judicial tuvo conocimiento tácitamente de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BELITZA MARCANO
Exp. No. 007609/dj