LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007623.-
En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 15.824.114, asistido por la abogada CARMEN YUDITH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.894; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre del año 2014, emanada de la Dirección de Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció para dar contestación a la querella el abogado JOSE TOMAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.535, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Señaló que ingresó a partir del 01 de febrero del año 2010 “…a prestar servicios personales, remunerados y bajo relación de dependencia en el proceso social del trabajo para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, ente público descentralizado funcionalmente representado actualmente por su Director – Presidente (E) Comisionado LEVIS FRANCISCO ÁVILA VELASCO…”.
Sostuvo que en fecha 10 de diciembre de 2014, se presentaron en la recepción de la Dirección General donde prestaba servicio, los funcionarios Oficial Jefe Félix Guevara, Oficial Jefe Key Lugo, Lic. Ana Belén Ortiz y el Lic. Lorenzo Loy, a fin de informarle sobre la sanción de destitución de la cual fue objeto y le hizo entrega de la Providencia Administrativa Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, “… emanado de la causa disciplinaria distinguida con la sigla Nº OCAP/IT 003/2014 y Averiguación Administrativa Nº PD-008/2014”.
Hizo referencia a la causal que dio lugar el inicio del procedimiento establecido en el tercer considerando de la providencia impugnada, cuando establece que “…en fecha 15 de enero del año 2014, se inicia una investigación penal en contra del funcionario Policial el Oficial JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.824.114, signada con el Nº K14-0115-00134. Por el delito contra las personas (Lesiones) y Uso Indebido de Arma de Reglamento según consta en Oficio Nº 9700-113-00687, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”.
Manifestó que le hizo saber al ciudadano Félix Guevara “… que para el día 15 de enero del año 2014 [se] encontraba de reposo y que el mismo lo t[enía] desde el 23 de octubre de 2013 (…) y por consiguiente no estaba en [sus] funciones policiales ni portaba el arma de reglamento, porque la misma se encontraba resguardada en el parque de armas y municiones (…) y el Ministerio Público no [lo] h[abía] notificado para comparecer como imputado…”.
Así también hizo de su conocimiento, “…que estaban actuando arbitrariamente contra [él] y que no había sido notificado de la apertura de una investigación disciplinaria ni que [le] iban a hacer un Consejo Disciplinario, la misma no se [le] efectuó por vía personal ni por medio impreso (prensa local o nacional), para tener acceso al expediente y ejercer [su] derecho a la defensa”.
Seguidamente expuso en el escrito de solicitud que “…en principio [se] neg[ó] a firmar la providencia por lo que establecía en el tercer considerando transcrito supra, manifestándole [su] intención de asesorar[se] y le sac[ó] foto con [su] celular, fue así que [su] abogada [le] informó sobre la importancia de recibirla y firmarla para ejercer [sus] derechos por la vía jurisdiccional, [se] dirig[ió] a firmarla y [su] otra sorpresa fue el cambio del tercer considerando donde en principio decía arma de reglamento y fue sustituido por arma de fuego, pero aún con esa alteración firm[ó] la Providencia Administrativa Nº DP-046/2014 del día Dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014), y de la cual tuv[o] conocimiento ese día diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), sin notificación dirigida a [su] persona”.
Acotó que en fecha 12 de enero de 2015, solicitó copia de su expediente para ejercer sus derechos por vía jurisdiccional.
Denunció que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida adolece en primer lugar del vicio de inmotivación, “… por falta de señalamiento de los motivos de hecho que sustentan el acto administrativo, defecto que se evidencia del texto de la providencia administrativa Nº PD-046/214 (…) la cual no expresa en su contenido, las razones que tuvo la institución para destituir[lo] del cargo que desempeñaba”.
Al respecto, señaló que la motivación es un “… requisito fundamental de los actos administrativos de efectos particulares, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5…”.
Seguidamente sostuvo que en el acto impugnado se configura el “vicio por vía de hecho” al infringir presuntamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el debido proceso ya que “…en la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario incoado en [su] contra, no se designó el denominado Consejo Disciplinario de Policía, el mismo se encuentra normado en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que constituye un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía, encargado de conocer y decidir sobre infracciones mas graves sujetas a sanción de destitución y cuya opinión será vinculante, teniendo entre sus funciones, la decisión de estos procesos disciplinarios (revisión y recomendación de carácter vinculante) …”.
En relación a este particular indicó que “… no fu[e] notificado, ni consta en el referido expediente administrativo. En el mismo no se menciona el órgano en cuestión ni los funcionarios que presuntamente lo van a conformar y tampoco existe documento alguno que exprese la constitución del mismo. Vicio éste que se sanciona con nulidad absoluta por ilegalidad (…) Igualmente no consta la opinión de la Consultoría Jurídica”.
Asimismo invocó “…la falta de notificación tanto en la apertura de un Consejo Disciplinario por estar incurso en una sanción disciplinaria que amerita la Destitución, así como la notificación de la Providencia Nº DP-046/2014 supra donde [se] indique el recurso que procede contra el acto administrativo en cuestión, ni el lapso para ejercerlo y tampoco el órgano por ante el cual debe interponerse…”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre del año 2014; se ordene su reincorporación inmediata como funcionario policial en el cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda; le sean cancelados los salarios dejados de percibir y los beneficios legales contados desde su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación; se le compute el tiempo transcurrido contado desde su destitución hasta su reincorporación como parte de la antigüedad de la prestación del servicio, bajo relación de dependencia con el órgano accionado y que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el ciudadano JOSE TOMAS CARRILLO, antes identificado, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
En relación a los antecedentes del caso, señaló que “…en fecha 20 de enero del año 2014, la Oficina de Actuación Policial da inicio al procedimiento de Intervención Temprana, signada con el Nº OCAP-IT-003/2014, a solicitud del Comisionado Abg. Levis Francisco Avila Velazco, Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, al Oficial: Javier Antonio Estrada Cardozo, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano: Griman Morales Heiker Alexander respecto a unas lesiones y amenazas hechas por dicho funcionario y cursan ante la Delegación Estadal Miranda, Sub Delegación Los Teques, expediente signado con el Nº K-14-0155-00134”.
Precisó que “…en fecha 20 de enero del año 2014 la Oficina de Actuación Policial design[ó] como instructor de la Intervención Temprana, distinguido con el Nº OCAP-IT-003/2014, al Oficial Jefe Félix Guevara, para dar inicio a la averiguación administrativa y de acuerdo a las investigaciones y sustanciación del mismo, concluye el cierre de la intervención temprana y se acuerda la apertura del expediente disciplinario de destitución, signado con el Nº OCAP-PD-008-2014, por instrucciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro…”, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la constitución del Consejo Disciplinario.
Seguidamente agregó que estando conformado el Consejo Disciplinario “… a los efectos de decidir sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución en contra del ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo (…) quien como consta en autos fue notificado con antelación del procedimiento disciplinario para que ejerciera su derecho a la defensa. Los cuales fueron realizados y ejercidos en su oportunidad, los recursos y apelaciones al caso en concreto”.
Finalmente solicitó que el escrito sea agregado como escrito de contestación a la querella interpuesta y se declare sin lugar la demanda.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo, antes identificado, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre del año 2014, emanada de la Dirección de Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se declaró su destitución, denunciando que el procedimiento disciplinario violó su derecho a la defensa, se encuentra viciado de inmotivación y falta de notificación del mismo. Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y la nulidad del aludido acto administrativo, ordenando su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba; le sean cancelados los salarios dejados de percibir y los beneficios legales contados desde su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación y se le compute el tiempo transcurrido contado desde su destitución hasta su reincorporación como parte de la antigüedad de la prestación del servicio bajo relación de dependencia con el órgano accionado.
Por su parte, la representación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda a través del Consultor Jurídico, aludió en su escrito de contestación que en relación a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, éste fue totalmente garantizado al querellante, en virtud de que sí fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario por el cual estaba siendo investigado y tuvo acceso al expediente.
Precisado lo expuesto por las partes, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1.- Folios 7 al 11 del expediente judicial, dos (2) ejemplares de la providencia administrativa Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre del año 2014.
2.- Folio 16 al 19 del expediente judicial, constancias de reposo desde el día 23 de octubre del año 2013 hasta el día 11 de marzo de 2014.
3.- Folio 1 del expediente administrativo, denuncia de fecha 15 de enero de 2014, que dio origen al inicio a las investigaciones de carácter penal.
4.- Folio 4 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento de Intervención Temprana en la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 16 de enero de 2014, del cual se desprende la designación del funcionario Oficial Félix Guevara como instructor del procedimiento.
5.- Folio 17 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 24 de enero de 2014, del cual se desprende que en virtud de la denuncia realizada, el recurrente procedió a rendir declaraciones mediante entrevista y al momento de realizar la notificación de suspensión del cargo y la boleta de citación, argumentó que no firmaría ningún otro documento.
6.- Folio 27 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 22 de abril de 2014, en al cual se deja constancia que luego de solicitar información a la oficina de Recursos Humanos le fue informado al instructor del proceso que el funcionario objeto de averiguación se encontraba de reposo desde el día 23 de octubre del año 2013; razón por la cual se paralizó la causa hasta que el mismo se reintegrara a sus funciones policiales.
7.- Folios 30 hasta 41 del expediente administrativo, constancias de reposo desde el día 23 de octubre del año 2013 hasta el día 13 de junio del año 2014
8.- Folio 42 del expediente administrativo, cierre de la intervención temprana en fecha 27 de junio de 2014, de la cual se desprende que luego de las investigaciones realizadas, se determinó la presunta responsabilidad del funcionario en cuestión en los hechos por los cuales se inició las averiguaciones, por lo que se procedió a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución.
9.- Folio 50 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 11 de agosto de 2014, en el cual se deja constancia de la reanudación del procedimiento de carácter disciplinario, en virtud de que le fue informado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, que al funcionario policial se le vencieron los reposos médicos y se reintegró a sus funciones.
10.- Folio 51 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 14 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia de la negativa a firmar del funcionario investigado del procedimiento de destitución que fue instaurado en su contra.
11.- Folio 54 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 20 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia una vez más de la negativa a firmar del funcionario investigado del procedimiento de destitución que se inició en su contra.
12.- Folio 57 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 22 de agosto de 2014, de la cual se desprende la negativa a firmar del funcionario investigado del procedimiento disciplinario que fue instaurado en su contra.
13.- Folio 60 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 25 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia del inicio de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el funcionario pueda ejercer su derecho de acceso al expediente.
14.- Folios 61 al 73 del expediente administrativo, formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial.
15.- Folio 74 del expediente administrativo, en fecha 02 de septiembre de 2014, se deja constancia que el funcionario investigado no compareció al acto de formulación de cargos.
16.- Folio 75 del expediente administrativo, en fecha 09 de septiembre de 2014, se deja constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días para que el funcionario consigne su escrito de descargos.
17.- Folio 76 del expediente administrativo, en fecha 09 de septiembre del año 2014, de deja constancia que el funcionario investigado no se presentó a realizar el acto de descargo.
18.- Folio 77 del expediente administrativo, en fecha 16 de diciembre del año 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas.
19.- Folio 78 del expediente administrativo, en fecha 23 de septiembre del año 2014, se dejó constancia que el funcionario investigado no se presentó a promover y evacuar pruebas.
20.- Folio 79 del expediente administrativo, memorando de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remite expediente al Director de Consultoría Jurídica.
21.- Folio 80 y 81 del expediente administrativo, Acta de Sesión de fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual se deja constancia de la constitución del Consejo Disciplinario y la aprobación del proyecto de recomendación emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, lleva a este Juzgado a pronunciarse en primer lugar, respecto al vicio de la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la falta de notificación al querellante de la providencia administrativa así como del recurso que procede contra el mismo, y en tal sentido consta en el anexo marcado con la letra “A”, el cual fue consignado junto al escrito libelar cursante en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente principal, contentivo de la providencia Nº DP-046/2014, que la misma se encuentra suscrita por el hoy recurrente en fecha diez (10) de diciembre del año 2014, por lo que el acto administrativo sí fue efectivamente notificado; asimismo en el párrafo cuarto del Resuelve, se evidencia el cumplimiento del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el cual se establece que el recurso admitido para impugnar un acto administrativo que decida la destitución de un funcionario policial es el recurso contencioso administrativo, lo que da por sentado el cumplimiento de esta formalidad de ley.
Referente al error material presente en la providencia aquí impugnada e invocado por el recurrente en su escrito, al señalar que al momento de firmar la providencia administrativa de su destitución y compararla con la que en un principio tuvo en sus manos y la cual se negó a firmar, se percató de un cambio en el tercer considerando cuando se tipificó la causal por la cual se inició la investigación de carácter penal en su contra, referida al “uso indebido de arma de reglamento” siendo cambiada a “uso indebido de arma de fuego”; este Juzgado observa que dicho error involuntario no afecta el contenido del acto que era hacer de su conocimiento la decisión tomada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de ejercer los recursos que considerara pertinente como efectivamente lo ejerció. Por lo que tal denuncia resulta irrelevante para quien aquí decide.
Ahora bien, en relación a la falta de notificación del procedimiento disciplinario observa este juzgado que si bien es cierto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 76 lo siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede… (Omisis)”.
Además el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“(…Omisis) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”.
Es necesario destacar el hecho que se pudo verificar que en fecha 14 de agosto de 2014, el funcionario instructor del expediente disciplinario, el Oficial Jefe Félix Guevara, quien fue designado a tales efectos por el Oficial Gregorio Mendoza como Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial mediante auto de apertura de fecha 16 de enero de 2014, luego de recibida la denuncia que dio origen a la misma; a los fines de preservar el derecho a la defensa al que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se levantó acta disciplinaria en la cual se deja constancia expresa de lo siguiente:
“Me trasladé en la unidad policial 4-089, en compañía del Oficial José Díaz, hasta la sede de la Dirección General, con la finalidad de hacer la entrega de la notificación de procedimiento de destitución signada con el Nº OCAP-494/2014 de fecha 14 de agosto de 2014, ya que el Oficial Javier Estrada, se encontraba en la mencionada sede para recibir servicio, según informó la Oficial Jefe María Lugo Key Coordinadora del Centro de Coordinación Policial, al presentarme a la sede policial me entrevisto con el mencionado funcionario policial y haciéndole entrega de la notificación, el mismo procede a recibir y a leer todo el documento en antes mención, luego de finalizar su lectura manifiesta a vox populi y de manera grosera que `no la va a firmar porque el tenía que asesorarse”.
Asimismo, en fecha 20 y 22 de agosto de 2014 se dejó constancia del mismo escenario planteado mediante actas disciplinarias, lo que originó que en fecha 25 de agosto de 2014 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policía Gregorio Mendoza, suscribiera acta disciplinaria en la cual dejó constancia de las actuaciones realizadas a fin de agotar la notificación personal y el inicio de los lapsos establecidos en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el funcionario ejerciera su derecho a la defensa.
Siendo que, es obligación de la Administración agotar el trámite de la notificación personal, circunstancia cuyo cumplimiento quedó suficientemente demostrado en el caso de marras, una vez cumplida hacía nacer para el querellante la carga de leer el contenido del acto administrativo, de su existencia y contenido, de considerar afectados sus derechos, intereses o acciones por la decisión tomada y ejercer los recursos que le otorga la ley. No obstante, el hecho de que el mismo se haya negado a firmar el recibo del acto en más de una ocasión, tres (3) veces para ser precisos, no invalida la notificación practicada a juicio de quien decide, pues la misma cumplió el fin para el cual fue dictada, que era ponerlo en conocimiento de la existencia del acto administrativo que inició el procedimiento disciplinario en su contra, de allí que, entiende este Juzgador que efectivamente la notificación fue válidamente practicada, por lo que no le era exigible a la Administración hacer que el funcionario leyera el mismo, ni mucho menos incurrir en la dilación que implica la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque el funcionario en ejercicio de su libre albedrío se negó en tres (3) ocasiones a firmar el acto administrativo, táctica ésta que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado desestima los alegatos del recurrente en relación a este particular. Así se decide.
En relación a la denuncia realizada de la presunta violación al debido proceso por no haberse constituido el Consejo Disciplinario al cual hace referencia el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es necesario destacar que se pudo comprobar en el folio ochenta (80) del expediente administrativo un Acta de Sesión en el cual se deja constancia de la constitución del referido Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, por los siguientes funcionarios: Supervisor Jefe Pedro José Díaz Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.308.726; Supervisor Alexander Antonio Alejo Grogues, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.082.2762; y en calidad de Suplente la ciudadana Belkis Josefina Navas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.679.678; a fin de “…revisar, estudiar y analizar en sesión el procedimiento disciplinario de destitución, contenido en el expediente asignado bajo el Nº OCAP-PD-008-2014, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, además del proyecto de recomendación presentado por la Dirección de Asesoría Jurídica y en el que aparece investigado el ciudadano: Oficial Javier Antonio Estrada Cardozo… ”.
De lo anterior se desprende que esa etapa dentro del procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue cumplida a cabalidad; por lo que este Juzgado desestima los alegatos del recurrente en referencia a este particular. Así se decide.
Ahora bien en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo al que hace referencia el recurrente en su escrito libelar, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación al procedimiento en caso de destitución, el cual establece:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura, instrucción y sustanciación del expediente; la revisión del caso y la debida recomendación le corresponde al Consejo Disciplinario y posteriormente la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial en cuestión.
Siendo que en fecha 17 de noviembre del año 2014, se dejó constancia que el Consejo Disciplinario luego de haber analizado tanto el proyecto de recomendación emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica como las actuaciones presentes en el expediente, tendientes a verificar o no que la conducta del funcionario objeto de investigación se encontraba subsumida dentro de las causales establecidas en Ley del Estatuto de la Función Policial para la destitución, es que la Administración consideró procedente dicha sanción y posteriormente el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, adoptó tal decisión mediante providencia tal y como establece la ley.
Asimismo se evidencia del acto administrativo per sé, que el mismo se originó por una averiguación iniciada en fecha 16 de enero de 2014 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual el ciudadano Griman Morales Heiker Alexander denunció al funcionario policial Javier Antonio Estrada Cardozo, por hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2014.
Seguidamente en el segundo considerando se estableció que “por el hecho indicado se presume la comisión de una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Posteriormente se hizo saber que en fecha 27 de junio de 2014, se acordó dar inicio al procedimiento de destitución en contra del hoy recurrente y que en fecha 02 de septiembre de 2014, se dejó constancia que vencidos los lapsos el funcionario Javier Antonio Estrada Cardozo, “...[n]o se presentó a solicitar copia del expediente para ejercer su derecho a la defensa correspondiente según lo previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente estableció que en virtud de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 17 de noviembre del año 2014, mediante la cual aprobó el proyecto de Recomendación emitido por Consultoría Jurídica y declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario policial Javier Antonio Estrada Cardozo, por comprobarse plenamente que su conducta se encontraba subsumida en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; es que se declaró procedente la sanción de destitución del funcionario y se procedió a su publicación mediante Providencia en fecha 18 de noviembre del año 2014, tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente es que sostiene este Despacho, que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por inmotivación y en consecuencia, mal pudiera declararse la nulidad del mismo. Así se decide.
De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre del año 2014, dictado por el Director - Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.824.114, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº DP-046/2014, de fecha 18 de noviembre del año 2014, dictada por el Director - Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. BELITZA MARCANO
Exp.007623
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