REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07494

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, asistido por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

REPRESENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA: Constituida por la abogada, LORENA BEATRIZ ARCILES YNFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.490, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por la ciudadana SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, asistida por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2015, por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.338, asistido por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº CJ/00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Indica el recurrente que “es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Ruiz Pineda, sector UD7, bloque 16, edificio 01, piso 04, apartamento 0414, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 0213 y pasillo común de circulación; Techo: con piso del apartamento 0413 y pasillo común de circulación; Norte: Con pared que da al apartamento 0415 y 0213; Sur: Con pared que da al apartamento 0413 y 0411; Este: Con fachada este del edificio; Oeste: Con fachada oeste del pasillo común de circulación, con una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (68,12 m2)”
Señala que en fecha 05 de mayo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con SIRLENI YOLETH PÉREZ, cédula de identidad Nº V-8.227.283, autenticado El 02 de agosto de 2007, el cual tiene por objeto un inmueble-tipo apartamento antes identificado, pactando un canon de arrendamiento por la cantidad de bolívares seiscientos (Bs. 600,00), teniendo una duración de ocho (08) meses contados a partir de la firma del mismo.
Alega que en fecha 16 de diciembre de 2013, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, dicto auto de inicio del Procedimiento Sancionatorio indicado en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de la solicitud de fecha 27 de noviembre del año 2013, presentada por SIRLENI YOLETH PÉREZ antes identificada, por la presunta infracción de los artículos 22, 23, 24, 32, 35, 36, 39, 41, 47, 48, 50, 51, 52 y 53 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Explica que el 05 de septiembre de 2014, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº CJ-00030, mediante la cual, determinó que mi representado ha infringido los artículos 41 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Señala que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, al resolver la infracción alegada por SIRLENI YOLETH PÉREZ, no fundamentó de manera precisa los acontecimientos denunciados.
Asimismo, indica que SIRLENI YOLETH PÉREZ, no acompañó junto a su solicitud, elementos probatorios veraces y contundentes a los fines que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA presumiera la existencia de perturbaciones en la posesión del inmueble, por lo que considera esta representación, que resuelve vagamente, bajo un falso supuesto de hecho, dejando a su representado en estado de indefensión.
Explana que no se evidencian elementos precisos y concisos, mediante los cuales fundamentó su decisión, por cuanto solo se basó en afirmar que su representado no cumplió con lo previsto en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, sin señalar de forma clara los vicios contenidos en el contrato.
Solicita que se tome en consideración que el contrato de arrendamiento firmado, se efectuó en fecha 02 de agosto de 2007, y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, entro en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2011, siendo evidente que el contrato se firmo cuatro (04) años antes de haber sido decretada la Ley mencionada, por consiguiente mal podría tener los requisitos y exigencias señaladas en la Ley , razón por la cual señalan que se evidencia mal fundamentación y criterio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Denuncian la violación al debido proceso y al derecho a la defensa basados en que en el acto recurrido no se expresó que criterios fueron utilizados para la determinación de la sanción impuesta a su representado, y sobre todo, no consta ni en los actos propiamente dichos ni en el expediente administrativo de la causa, la realización de la inspección o declaración de testigos, siendo dictado el acto recurrido en ausencia de pruebas fehacientes que determinen la falta de mi representado alegada en dicho acto, por lo que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CJ-00030 de fecha 05 de septiembre de 2014.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA
La representación judicial de la recurrida alegó en relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en ningún momento violó el procedimiento legalmente establecido en la Ley y Reglamento que lo rige.
Señalan que una vez realizada la solicitud por SIRLENI YOLETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.283, ante éste órgano rector en materia de vivienda, dictó acto de inicio del Procedimiento, el cual fue sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el Nº DS-01510/11-13; posteriormente se procedió a designar a SIRLENI YOLETH PÉREZ ya identificada, como correo especial, a los fines de ser practicada la notificación personal del recurrente, la cual fue realizada efectivamente.
Indican que en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte recurrente ejerció Recurso de Reconsideración contra la providencia que aquí se recurre, siendo que en fecha 02 de octubre de 2014 fue declarada Sin Lugar.
Arguyen que mal podría alegar el recurrente que se vulneraron sus derechos, en virtud de que fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, ejerció el Recurso de Reconsideración, tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, estuvo en conocimiento del procedimiento, tuvo acceso al expediente y a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Señalan que en relación al argumento esgrimido por el recurrente referente a que no se fundamentó de manera precisa los acontecimientos denunciados por SIRLENI YOLETH PÉREZ antes identificada, que no se acompañaron de elementos probatorios veraces y contundentes a los fines de demostrar las presuntas perturbaciones realizadas, aprecian que del conjunto de pruebas aportadas a los autos, se desprende que existen elementos suficientes que demuestran la perturbación y la violencia que impiden el uso y goce pacífico del inmueble arrendado.
Alegan con respecto a la infracción del artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que se demostró que a pesar de existir un contrato de arrendamiento, no se ha cumplido con los extremos legales, lo que hace susceptible a CRISTÓBAL ALCIDES MORALESROJAS, de ser sancionado con una multa de 450 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

La ciudadana SIRLENI YOLETH PEREZ, asistida por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO expone lo siguiente:
(…) soy inquilina desde el dos (2) de agosto de 2007 (…), de un inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD7, Bloque 16, Edificio 01, Piso 4, Apartamento 0414 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando un canon de arrendamiento actual de Un mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.700,00) ); considero que estoy amparada por la PROVIDENCIA N° CJ- 30030 de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que en fecha 27 de noviembre de 2013, inicié ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un Procedimiento Administrativo Sancionatorio Expediente N° DS-01510/11-13 el cual se encuentra en el expediente, contra el Ciudadano arrendador CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, por violentar los artículos 22, 23, 24, 32, 35, 36, 39, 41, 46, 47, 48, 50, 51, 52 y 53, pero la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sanciona al ciudadano arrendador de conformidad a los artículos 41 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en fecha 16 de diciembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y notifica al ciudadano CRISTOBAL ALCEDES MORALES ROJAS quien se da por notificado en fecha 10 de febrero de 2014, el referido ciudadano arrendador, promueve como pruebas sendas cartas una firmada por el arrendador y otra firmada por la esposa del arrendador, ciudadana LILIA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.472 (…), en las cuales ambos ciudadanos manifiestan abiertamente haber introducido al inmueble alquilado a la ciudadana CRISÁLIDA GARCIA y el ciudadano REINALDO GARCÍA PÉREZ, violentando el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que el arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante todo el tiempo que dure el contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil. En cuanto a la violación al artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el escrito que consigno el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, reconoce que no procedió a realizar un nuevo contrato de arrendamiento porque no estaba enterado lo que dice la nueva Lev para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley que fue aprobada en fecha 12 de noviembre de 2011 y en los artículos 50 hasta el 55 se establece cómo realizar los contratos de arrendamiento y en el Reglamento a Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 5° establece claramente la forma de cómo realizar el contrato de arrendamiento y en los artículos 6o hasta el 11 todos los demás pasos a seguir para darle legalidad al contrato de arrendamiento, seguimiento que no realizó en ningún momento el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, ya que el contrato de arrendamiento que el referido ciudadano firmó en la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos de agosto de 2007 el cual venció en fecha el dos de abril de 2008, fecha suficiente para realizar un nuevo contrato de arrendamiento tanto con la Ley anterior como con la nueva Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, así pues que no tiene justificación alguna el arrendador CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, para haber realizado otro contrato de arrendamiento ya que el artículo dos (2) del Código Civil establece que “La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento”. Los ciudadanos CRISÁLIDA GARCIA y REINALDO 3ARCÍA PÉREZ, que fueron las personas que el arrendador metió en el apartamento, me perturban constantemente para que me mude y utilizan todos mis bienes y lo maltratan para que se dañen. Solicito que se muden inmediatamente del apartamento alquilado y que si el propietario necesita su inmueble, lo solicite como lo establece el Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ratifico la Providencia N° PROVIDENCIA N° CJ-00030 de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de de Arrendamiento de Vivienda así como el Recurso de Reconsideración de fecha02 de octubre de 2015 (…)”

En estos términos quedó planteado el presente recurso.



-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de enero de 2015, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.338, asistido por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT y al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, al igual que a SIRLENI YOLETHPÉREZ (Ver folios 110 y 111 del expediente judicial).

En fecha 31 de marzo de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y en fecha 11 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio (Ver folio 127 y 128 del expediente judicial).

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio por recibido de la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), expediente administrativo, constante de ochenta y siete (87) folios útiles (Ver folio 176 del expediente judicial)

En fecha 31 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 126 del expediente judicial).




-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Administrativas Nº CJ-00030 de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia administrativa impugnada.

Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que, dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la normativa que rige la presente causa es la establecida tanto en la Ley como en el Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y, el procedimiento sancionatorio se encuentra contemplado específicamente en los artículos 47 al 62 del Capitulo VIII, del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Aclarado lo anterior, el procedimiento sancionatorio inició a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita presentada por SIRLENI YOLETH PEREZ, antes identificada, como consta en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente administrativo.

Riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente administrativo acto de admisión y de inicio del procedimiento sancionatorio.

En relación a la notificación, establecida en el artículo 51 del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la misma se encuentra contenida en el expediente administrativo en los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30).

Así mismo, encontramos que riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2014, por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, mediante el cual solicita copia certificada del expediente administrativo sancionatorio Nº DS-01510/11-13.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 59 del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda lo siguiente:

“Artículo 59: Del Pronunciamiento. Agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta se pronuncie en un lapso de cinco días hábiles.
El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y establezca las sanciones a que hubiere lugar en un lapso de cinco días hábiles; dicha decisión deberá ser motivada y resumida en una resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cumplimiento del artículo antes expuesto, riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, parte recurrente en el presente caso, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 26 de marzo de 2014.

Posterior a esta actuación por parte del hoy recurrente, el Coordinador de Procedimientos Administrativos, en fecha 9 de abril de 2014, remite el expediente Nº DS-01510/11-13 a Consultoría Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, como consta en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo; emitiendo pronunciamiento del mismo mediante Oficio CJP Nº 00041, como consta en el expediente administrativo en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69); dando cumplimiento de igual manera a lo establecido en el artículo 59 antes transcrito.

Evaluado lo anterior, y a sabiendas de que falta por cumplirse la publicación de la Providencia aquí recurrida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyendo esto un vicio que ocasione la nulidad de la misma, considera este sentenciador que no se configura violación alguna al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se cumplieron todos los parámetros establecidos en el Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda relacionados con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio; al igual que queda demostrado en las líneas que anteceden que la parte recurrente fue debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, tuvo acceso al expediente administrativo y además presento escrito de descargos y promovió pruebas, por lo que en este sentido mal podría alegarse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; y así de decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente, encontramos que el mismo se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso RODRÍGUEZ WALTER vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:
“Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma”.

Fijado lo anterior y una vez examinadas las actas, debe indicarse que no se desprende de las mismas, pruebas que demuestren y hagan presumir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA la existencia de perturbaciones en la posesión del inmueble dirigidas a la ciudadana SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, por parte de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, por el contrario, se desprende del expediente administrativo, específicamente del folio tres (03) y cuatro (04), alegatos de SIRLENI YOLETH PEREZ ya identificada, en el que expone lo siguiente:

“(…) es que hace 3 años, me aumentaron el alquiler de 600Bs a 1000, por no poder pagar tal aumento, me vi obligada aceptar a que el dueño del apartamento alquilara una de las tres habitaciones a una señora con un sobrino, ambos adultos, con empleo, y los mismos disfrutan de todo el apartamento, incluso de mis enceres (…)
(…) Quedando yo con 2 habitaciones, comencé a recibir presión del dueño para desocupar la otra habitación lo cual debí hacerlo el pasado mes de marzo porque le fue alquilado la joven que vive allí con su tía (…). PD Por teléfono recibo múltiples mensajes de texto para presionarme (…)”

Se observa de lo antes citado, que SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, admite haber aceptado desde hace tres (03) años, que el propietario del bien alquilara el resto de las habitaciones que forman parte del inmueble ya identificado

De igual manera, no se desprende del expediente administrativo medio probatorio que fundamente la perturbación alegada por SIRLENI YOLETH PEREZ, ni mucho menos medios probatorios que hagan concluir la presión a la que dice fue víctima.

En este sentido, considera este sentenciador que no puede imponerse sanción por perturbación a la posesión del inmueble, ya que de los alegatos de SIRLENI YOLETH PEREZ, ya identificada, se desprende que hubo acuerdo entre las partes al momento de llevarse a cabo el resto de los alquileres.

Aunado a lo anterior, se observa que si efectivamente existe algún tipo de perturbación, la misma tenia que haberse denunciado dentro del año a contar desde la perturbación; de igual modo, considera este Tribunal que para imponerse la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe partirse del análisis de pruebas concisas y veraces que lleven a la conclusión cierta a quien decide, de la imposibilidad de la arrendataria de usar y gozar del bien por la existencia de perturbación a la posesión del inmueble. Dichas pruebas, no se encuentran contenidas en el expediente administrativo de la presente causa, por lo que mal puede la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, imponer sanciones basándose solo en alegatos presentados tanto por el arrendador CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, como por la arrendataria SIRLENI YOLETH PEREZ. Así se decide.

Con respecto a la sanción impuesta por incumplimiento del artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontramos que el mismo establece:

“Articulo 46: Los arrendatarios y arrendatarias tienen derecho a que se elabore un contrato escrito, según acuerdo voluntario entre las partes; el mismo deberá ser público, a tal efecto las notarías públicas y los registros con funciones notariales deberán exonerar de todo gravamen estas actuaciones. Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo, serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.”


En este mismo orden de ideas, riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, contrato escrito de arrendamiento suscrito por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, en su carácter de arrendador, y por SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, en su carácter de arrendataria.

Dicho contrato se encuentra autenticado por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 47, tomo 78.

Expuesto lo anterior, considera este sentenciador, que en el presente caso se configura un falso supuesto de derecho, entendiéndose el mismo como cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo ello así, al desprenderse del expediente administrativo y judicial de la presente causa, contrato de forma escrita, suscrito por las partes ya mencionadas, y debidamente notariado, mal podría la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA asumir que dicha circunstancia incumple con lo establecido en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que este sentenciador considera que no le es aplicable a CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, parte recurrente en la presente causa, la sanción establecida en el artículo 141 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que encuadra dicha circunstancia dentro del contenido del artículo 46 de la Ley antes mencionada y no es contraria a ella. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y basado este administrador de justicia en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, en su carácter de apoderados judiciales de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ANULA Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (02 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada bajo el número ___ dando cumplimiento así a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO





Expediente Nº 07494
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.