REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07437

En fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día trece (13) del mismo mes y año, el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de MARÍA ROSA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.520, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado ordenó a la parte recurrente reformular la presente demanda (ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha primero (1º) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 40 del expediente judicial).-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil catorce (2015), el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 14-0990; 14-0991 y 14-0992, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente del Concejo Municipal y Alcalde del referido Municipio, respectivamente (ver folios 42 al 45 del expediente judicial).-

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 55 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 59 del expediente judicial).-

En fecha dos (2) de julio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, (ver folio 102 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 120-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en la que se acordó la declaración de nulidad de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos subsiguientes que se hayan fundamentados en las Actas de Sesiones por inexistencias de las mismas al no constar los asientos en el respectivo Libro Oficial y por contravenir normas imperativas de orden constitucional, y quien fue retirado del cargo de PROMOTORA III. Asimismo, solicita la reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.-
Al respecto, se desprende que la notificación de fecha 07 de mayo de 2014, identificada con el Oficio Nº PCMZ 120-2014, el cual riela en el folio 55 y su vuelto del expediente judicial, y señala lo siguiente:
“(…) A la ciudadana MARIA ROSA APONTE MONTILLA (…) le notifica:
Que en Sesión Ordinaria del Consejo (sic) Municipal celebrada el 06 de mayo de 2014, según Orden del día e su Punto Nro. 2.3, por remisión de Oficio Signado Nro. SMZ-0147, de fecha 23/04/14, emitido por Secretaría de Cámara Municipal se consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 1012 (sic); 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012; y 21 de marzo de 2013, y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional contenidas en los Artículos 137, 147, 168.2, 313, y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los Artículos 54, 54.2, 95.12, y 95.15, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para dictar válidamente actos administrativos Decisiones (efectos generales) o Acuerdos (efectos particulares) relacionados con contratados; ingresos de funcionarios; o reclasificación a funcionario fijo de personal Contratado, al obviarse el riguroso cumplimiento de formalidad previsto en el Artículo 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública (18/11/2010) y Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/07/1981).
(…)
En consecuencia de considerar que el Acto Administrativo dictado lesiona sus derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, podrá (…) interponer pretensión jurisdiccional del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares del acto administrativo (…) dentro del término de ciento ochenta días continuos (180), siguientes a la constancia en el expediente laboral de haber sido debidamente notificado (…)”

Ahora bien, considera necesario este Juzgador hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.-
Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Esta potestad revocatoria deviene por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.-

La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, por lo tanto adolece de vicio de nulidad absoluta, y es análogo con el momento de nacimiento del acto.-

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la administración. Entre ellas tenemos la sentencia Nro. 1107 del 19 junio 2001 dictada por la Sala Político Administrativa, (caso Virgilio Elías Velásquez) señaló:

“(…)
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)”.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables) estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.

De la sentencia transcrita, se desprende en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.-
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló lo siguiente:

“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público (…)”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativo mediante decisión Nro. 1287 del 18 julio 2007, expresó, en relación a la facultad revocatoria de la administración pública, lo siguiente:

”(…)
Visto lo anterior, la Sala advierte que la Administración pese a haber declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, anuló el acto recurrido y repuso el procedimiento al estado en que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones evalúe la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 1.257 del 13 de marzo de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril de 1996).
Resulta pertinente para la Sala destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte), en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia.
Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente:
“(…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006).
En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo que sigue:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Advierte la Sala que, en el presente caso, el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración se produjo estando pendiente un proceso contencioso administrativo. Al respecto ya la Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 9 de junio y 2 de diciembre de 1998 (casos: Avensa y Omayra Josefina Gómez), citadas por este Máximo Tribunal en sentencias números 01585 del 16 de noviembre de 2003 y 02653 del 23 de noviembre de 2006, estableciendo el siguiente criterio:
“Si bien es cierto que la Administración mantiene, incluso durante el juicio de anulación, la facultad de modificar en la esfera de su competencia, la situación jurídica a que se refiere la controversia (…) tal facultad es susceptible de control judicial (por lo que) el ejercicio de la potestad revocatoria es una de las bases de la actividad administrativa, uno de los grandes medios de los cuales ella dispone para el saneamiento de sus actos (…) no está exenta del control jurisdiccional que pueda sobre la misma pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. Si efectivamente se trata del ejercicio de una potestad que esté dentro de los supuestos de la norma facultativa; 2.- Si no excede de los límites que la norma facultativa establece (…)”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se puede apreciar que si es posible que aquel acto administrativo que, en principio, haya creado derechos a particulares pueda ser revocado por la Administración, siempre que exista causal de nulidad absoluta que lo afecte.-

Así pues, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la autotutela revocatoria ejercida por medio del acto administrativo impugnado en el artículo 62 de su Reglamento Interior y de Debates, el cual señala lo siguiente:

Artículo 62.- Las actas de las sesiones del Concejo Municipal, son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Los actos una vez probados, deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. Este Libro deberá estar foliado, sellado en cada una de sus páginas la fecha en que se abrió el Libro (…).

Ello así, se desprende del caso de marras que la Administración fundamenta su decisión en virtud de lo establecido en el precitado artículo 62 del referido Reglamento Interno, por cuanto no constan las Actas de Sesión celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, conllevándola a retirar a la hoy querellante del cargo de PROMOTORA III, por cuanto no reposa en la Secretaría Municipal el Acta de Sesión de la Cámara Municipal de fecha 18 de enero de 2011, en la que se aprobó su nombramiento.-

Asimismo, se evidencia que la Administración no cumplió en la oportunidad correspondiente la consignación del administrativo personal y/o disciplinario de la querellante, por lo que es necesario para este Tribunal asentar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Así pues, también esa misma Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que ésta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal y/o disciplinario de la querellante, y así se establece.-

En este sentido, se desprende de autos en el folio 29 que la hoy recurrente ingresó a prestar servicios para el órgano querellado a partir del 1º de marzo de 2012 hasta el 15 de diciembre del mismo año en condición de contratado.-

Asimismo, se observa que mediante memorando número PCBMZ-347-2013, de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del Presidente del Concejo Municipal de haber sido reclasificada en el cargo de Promotor III.-

De la misma manera, en el folio 29 se refleja que la querellante a partir del primero de septiembre de 2013 se encontraba en condición de fija desempeñando el cargo de Promotor III adscrita a la Unidad de “Com. de Seguridad”.-

Ahora bien, observa este administrador de justicia que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 señala lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Así pues, observa este administrador de justicia que, ciertamente no consta en autos Acta de Sesión de fecha de 18 de marzo de 2011, contentiva del nombramiento de la hoy querellante, se evidencia una serie de documentales, emanadas del órgano querellado y suscritas por sus autoridades legítimas, que reconocen la relación de empleo público existente entre MARÍA ROSA APONTE MONTILLA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Siendo ello así, es claro para quien decide que el acto hoy recurrido, lesiona los derechos subjetivos de la hoy querellante, los cuales adquirió cuando la Administración aprobó su nombramiento como personal fijo en fecha 1º de septiembre de 2013, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto al retiro de la hoy querellante y en consecuencia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de María Rosa Aponte Montilla al cargo de Promotor III o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por MARÍA ROSA APONTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.520, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 120-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en cuanto al retiro de MARÍA ROSA APONTE MONTILLA, antes identificada, del cargo de PROMOTOR III.
SEGUNDO: Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de MARÍA ROSA APONTE MONTILLA, antes identificada, al cargo de PROMOTOR III o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE




EL SECRETARIO

































Expediente Nº. 07437
E.LM.P./G.J.R.P./Ohd
Sentencia Definitiva.