REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07497

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), las abogadas Carmen López, Adriana del Carmen Suárez López y Jenny González López, inscritas en el Inpreabogados bajo los números 70.228; 69.926 y 142.088, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió el referido recurso y en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince 2015, ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 49 y 50 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgador considera oportuno revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción o recurso, toda vez que la representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo que la misma ha operado ya que el hoy querellante fue destituido en fecha 7 de agosto de 2014 y que fue notificado mediante publicación de cartel de prensa publicado en fecha 15 de septiembre de 2014, y que el querellante disponía solo hasta el 15 de diciembre de 2014 para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2014, cuando acudió a este vía jurisdiccional, habiendo superado con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fondo del asunto planteado versa sobre la solicitud hecha por el hoy querellante se centra en un acto administrativo que resuelve su destitución del órgano hoy querellado y los pagos que se generan como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo

Ahora bien, planteada así la controversia este Juzgador antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido, pasa a revisar como punto previo la caducidad de la acción propuesta, por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio 740-14 de fecha 11 de septiembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2014.-

Ahora bien realizadas las consideraciones que anteceden pasa este juzgado a establecer si en la presente causa opero la caducidad de la presente acción para lo cual considera prudente citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual se del tenor siguiente:

“Artículo 76°-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De lo anterior se desprende que cuando se produce la notificación por medio de carteles no es sino después de quince (15) días que pasen después de la materialización de la publicación que el acto administrativo se tiene como notificado, y siendo el caso que la publicación se realizo el día15 de septiembre de 2014, y de un simple calculo lógico al computar los quince (15) días que establece el articulo antes ciado mas los tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 y siendo que la querella que nos ocupa fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014, resulta obligatorio para quien decide desestimar la solicitud de caducidad de la acción en la presente causa y así se declara.-

De seguido y con base a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, observando que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en el oficio 740-14 de fecha 11 de septiembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se ordene la reincorporación definitiva al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicita le sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; asimismo, solicita como pretensión subsidiaria y en caso de ser desestimadas las pretensiones anteriores, solicita de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas no han sido pagadas, ni en su totalidad ni de manera parcial.

Observa este juzgador en el libelo de la demanda, que el querellante alega la existencia de una relación laboral con el municipio Sucre desde el 1º de febrero de 1990 como asistente de equito “cinemato uo tv”, advierte este sentenciador que en el mismo libelo de la demanda el querellante establece que renuncio a ese cargo en fecha 28 de febrero de 2010, por lo que estima prudente este sentenciador delimitar que la relación funcionarial de la que es objeto el presente recurso comenzó en fecha 1 de mayo de 2010 y que finalizo con el procedimiento de destitución que le fue sustanciado. Y así se declara.-

Alega la parte querellante que en el presente caso se configuro en la sustanciación del procedimiento administrativo, que le fue seguido una violación al derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que considera que existe un vicio en virtud de que la administración no notifico al hoy querellante del inicio del procedimiento, que genero como resultado el acto administrativo hoy recurrido.-

Arguye el querellante que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho ya que ha su decir el hecho que le fue imputado resulta falso, y que este no incurrió en las inasistencias que le fueron imputadas, indicando que este sí asistió esos días a su puesto de trabajo, pero que el Concejo Municipal desapareció las actas de asistencia de los días 07 de enero de 2014 y el día 08 de enero de 2014 y que los días subsiguientes no se le permitió firmar la asistencia respectiva, ni ingresar a sus puesto de trabajo, y que en virtud de ello se dirigió al despacho del Concejal Luís Carlos Figueroa quien le permitió al querellante continuar presentando sus servicios en la comisión que este preside. Solicita como pretensión subsidiaria, el pago de prestación de antigüedad por cuanto hasta la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido pagados los mismos.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada respondió de la manera siguiente:

Con respecto a la falta de notificación que denuncia el querellante, establece que en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación personal del hoy querellante para imponerle del contenido del oficio 045/2014 de fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual se notifica de la apertura del acto de apertura del procedimiento y se le indica el lapso que este tenia para presentar su escrito de descargo el cual cursa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.-

Igualmente con respecto a la denuncia de que no fue realizado el procedimiento legalmente establecido para lograr el acto administrativo de destitución en virtud de que no se le notifico la apertura del procedimiento administrativo de destitución, establece que el órgano querellado cumplió con cada una de las etapas del proceso disciplinario que establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma cabal por lo que ello desvirtúa la denuncia realizada por el querellante.-

En relación a la violación del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo basado en que el hoy querellante no tuvo conocimiento de la averiguación administrativa por la cual se le destituyo y también porque no se le notifico del procedimiento disciplinario de destitución, establece así que el órgano querellado realizo por todos los medios todas las gestiones necesarias y posibles para notificar al querellante del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, y que se desprende del escrito libelar que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que fue sustanciado en su contra ya que establece que fue a solicitar el expediente y que a su decir le fue negado el acceso al mismo.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo observa este tribunal que corre inserto al expediente judicial cartel de notificación del inicio del procedimiento administrativo, en el cual ciertamente existe un error de forma al no corresponder el nombre que se lee en el encabezado del mismo al del hoy querellante, sin embargo, de la simple lectura del cartel de notificación se puede inferir que va dirigido a EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, parte querellante en la presente causa y no a otra persona, por lo que considera quien decide que el mismo acto subsana el vicio que denuncia el hoy querellante, ya que el establece que no se realizo notificación alguna del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, lo que a todas luces queda desvirtuado con la publicación a que se hace referencia, y que existe evidencia de los dichos de la parte querellante en el libelo de la demanda y su posterior reforma, que hacen ver a este Juzgado que en efecto el hoy querellante si tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se instauraba en su contra, por lo que es evidente que la notificación realizada mediante la publicación del cartel efectuada en fecha 12 de junio de 2014, cumplió su fin, al haber estado el querellante en conocimiento del procedimiento que se estaba instaurando en su contra, el cual devino en su destitución, motivado en todo lo anterior este tribunal desestima tal alegato y así se decide.-
Al respecto del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante argumentado en que la administración aprecio de forma errónea los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en virtud de que el no falto a su puesto de trabajo, sino que este estuvo cumpliendo su jornada laboral en otra dependencia del órgano querellado, sin embargo, la representación judicial de la parte querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que sustentara de manera certera tales alegatos; en fecha 10 de junio tuvo lugar la exhibición de documentos solicitada en el presente juicio, advierte este sentenciador que de las documentales exhibidas no se desprende que realmente el querellante allá estado cumpliendo su jornada laboral en alguna otra dependencia del órgano querellado, ya que no aparece registrado en los listados mediante los cuales se efectúa la solicitud de los tikets de alimentación de la cual se desprende que, no existe medio que demuestre de forma clara lo alegado por la parte querellante, y así se decide.-
Ahora bien, no escapa de la atención de éste juzgador, el hecho de que en el petitorio formulado se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada.
A este tenor, concluye éste Juzgador que las prestaciones sociales del ciudadano querellante no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto al hoy querellante, desde la fecha de su ingreso al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a saber 01 de mayo de 2010 hasta el día 24 de septiembre de 2014, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas. Es todo y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se NIEGA: la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio 740-14 de fecha 11 de septiembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2014 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA: Al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de las prestaciones de EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.601.340, hoy querellante, desde el 1º de mayo de 2010, fecha de ingreso a ese órgano, hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Asesor Social II, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

CUARTO: Se NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____ dando cumplimiento a lo ordenado
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07497
E.L.M.P/G.J.R.P