REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07348

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 26 de febrero del mismo año, JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 7 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 8 del presente expediente).

En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 9 y 18 al 21 del presente expediente).

En fecha 3 de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador Superior de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 59 del presente expediente).
En fecha 13 de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó dispositivo del fallo en la presente querella, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver folio 76 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de julio del año 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 1996, desempeñándose en el cargo de Oficial Agregado, egresando por renuncia debidamente aceptada en fecha primero (1º) de diciembre de 2013, siendo su último salario por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 4.680,00).

En tal sentido comienzan señalando las apoderadas judiciales del querellante, que su representado comenzó a prestar sus servicios en dicho Instituto en fecha 13 de enero de 1996, Indica esta representación que para el día 16 de diciembre de 2013, las ciudadanas T.S.U Emilia Tachón, Jefe de Administración y la Lic. Ybette Salazar dieron fe de que el pago de sus prestaciones sociales se encontraba en trámite, sin que hasta la presente fecha haya sido honrada tal obligación, el cual debe ser calculado conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Por último solicita el pago de las prestaciones sociales, el pago de intereses de mora a través de la experticia complementaria del fallo y a los fines de demostrar aproximadamente el monto que se le adeuda por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, a los fines de la cuantía demanda la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00), desde el 13 de enero de 1996 al primero (1º) de diciembre de 2013.

El apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la querella incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, igualmente contradice que su representado deba pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00) por considerarla exagerada, excesiva, contraria a derecho e igualmente por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones.

Por último niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar los intereses moratorios y por cualquier otra índole de las cantidades demandadas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En relación al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y controvertido, este Juzgado observa que como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de prestaciones sociales que se generaron con ocasión de la prestación de servicio que desplegara JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, antes identificado a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que genera la cesantía.
Observa este Juzgador que JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 1996, en el cargo de oficial agregado y que mantuvo una continuidad en dicho Organismo hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual presentó renuncia escrita por ante la Dirección General de Recursos Humanos, al cargo que venia desempeñando, tal como consta al folio seis (6) del expediente administrativo, lo que quiere decir que el querellante para el momento que egresó prestó un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

No obstante lo anterior, y visto que no consta a las actas del expediente judicial, que se hayan cancelado las prestaciones sociales al actor observándose únicamente la planilla de antecedentes de servicios, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial y notificación de aceptación de renuncia del hoy querellante de fecha 16 de diciembre de 2013, cursante al folio seis (6), deja claro a ente Juzgador que el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, tal como se explico en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el pago inmediato de las prestaciones, una vez finalizada la relación funcionarial, y de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, por lo que en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al modelo de justicia contemplado en nuestro Texto Fundamental, es por lo que este Juzgado estimula al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales de JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, así como los intereses moratorios, tomándose como fecha de retiro el primero (1º) de diciembre de 2013, fecha que aparece en la planilla de antecedentes de servicios en la que renunció al cargo que venía desempeñando. Así se declara.
En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala quien decide que visto que consta en autos que el hoy querellante culminó su relación funcionarial en fecha primero (1º) de diciembre de 2013 y hasta la presente fecha no se evidencia en autos que haya percibido el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, las cuales serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas. Así se declara.

Ahora bien, declarada la procedencia de los conceptos reclamados este Juzgado Superior advierte que la presente querella fue estimada por JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00) por concepto del pago de las prestaciones sociales con adición a los conceptos de intereses moratorios. En este sentido considera este juzgador que de las documentales que constan en autos se observan incongruencias respecto a las cantidades adeudadas por tal razón se niega lo peticionado y a los fines de determinar con toda precisión los conceptos y montos adeudados éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado el ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal contempla:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. (Negrillas del Juzgador).

En virtud de lo dispuesto en el artículo antes citado, este Juzgado declara la improcedencia de la condenatoria en costas solicitada por el hoy querellante ya que en la presente causa el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no se encuentra vencido totalmente en el presente juicio. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el correspondiente pago por concepto de prestación de antigüedad que se adeuda al querellante por liquidación del régimen que se inicio en fecha 13 de enero de 1996 hasta el primero (1º) de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales causados durante el régimen que se inicio en fecha 1º de diciembre de 2013.

TERCERO: Se NIEGA el monto estimada por JORGE RAMÓN BASTARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.260, en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00), según la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar las cantidades obligadas a pagar en la presente decisión

QUINTO: Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 07348
E.L.M.P./G.J.R.P/m.m.p.g.