REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 05940

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 29 de abril de 2008, los abogados Yrving Yadhirdamas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Diaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Avila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, Jose Francisco Diaz Cruz y Yoanny Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra ELIO ANTONIO VEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.658.028.

En fecha 29 de abril de 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello.

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZÁLES, antes identificado, así como la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a tal efecto se libró boleta de citación y oficios números 08-0777 y 08-0778, asimismo se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 38 y 39 del expediente judicial).

En fecha 19 de junio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró Improcedente la medida de secuestro sobre un vehículo automotor bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor: 85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso:5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, Aire Acondicionado y dos sistemas de alarma, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito libelar. Se decretó medida de custodia de administración del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular Para La Economía Comunal en la persona del Ministro de ese despacho ciudadano PEDRO MOREJON o quien ejerza su cargo. Se ordena el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Concejo de Ministro, para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social. Se acordó la notificación de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó oficiar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-0947, 08-0948, 08-0949 y 08-0982. (Ver folios 15 al 29 del cuaderno separado).

En fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficios números 08-0777 y 08-0780 dirigida al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República,(Ver folios 41 al 43 del expediente judicial).

En fecha 08 de julio de 2010, este tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar oficio numero 10-0986 comisionando al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a los fines de la practica de la citación personal de ELIO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.658.028, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Caserío La Esperanza, Sector La Morita, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Endecha 21 de julio de 2010, el alguacil consignó oficios números 08-0947, 08-0948, 08-0949 y 08-0962 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para La Defensa, Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre y Defensora del Pueblo.


En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil de este tribunal consignó oficio número 10-0986, dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó al décimo (10º) día de despacho a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de (2010) siendo la oportunidad fijada por este tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de haber sido agregado a los autos el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 24 de enero de 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho con el fin de que las partes presenten sus escritos de pruebas.

En fecha 02 de febrero de 2011, este tribunal dejó constancia de haber agregado el escrito de pruebas presentado por la abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048 actuando con el carácter de apoderada especial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIAS (INAPYMI).

En fecha 10 de febrero de 2011, este tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada Yudith Elizabeth Montiel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.048 actuando con el carácter de apoderada especial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIAS (INAPYMI), salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

En fecha 17 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a las (2:30 p.m ), para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 tuvo lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dejo constancia de haber sido agregado a los autos el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia conclusiva celebrada en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada Yrohanick Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante diligencia desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALES, titular de la cédula de identidad número V-8.658.028 .Y consignó Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto demandante, mediante el cual autorizó expresamente el desistimiento planteado (ver folios 136 al 141del expediente judicial).

En fecha 01 de julio de 2015, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 142 del expediente judicial)

I
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, la abogada Yrohanick Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, narra lo siguiente:

(…)DESISTO de la demanda interpuesta en contra del ciudadano Elio Antonio Vegas González en virtud que canceló la totalidad del financiamiento otorgado, razón por la cual nada debe al Instituto. Anexo a la presente diligencia punto de cuenta en copia para ser cotejado con el original, oficio y estado de cuenta (…)

De esa forma quedó planteada la solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa Este Juzgado Superior que para pronunciarse sobre el desistimiento, presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, este Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y de la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En relación al desistimiento efectuado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 137 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) mediante el cual aprobó que la abogada Yrohanick Aranguren, antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra ELIO ANTONIO VEGAS GONZALES, titular de la cédula de identidad número V-8.658.028, en virtud de la cancelación de la deuda que este tenia para con el instituto de marras.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada Yrohanick Aranguren, titular de la cédula de identidad número V-13.069.176, inscrita en el Inpreabogados bajo el nº 112.116, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.

Por último, con respecto a la medida cautelar innominada otorgada en fecha 19 de junio de 2008, de acuerdo con la motiva de la presente sentencia la misma se declara extinguida, por lo cual se libera de la obligación contenida en la misma al vehiculo, con las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor: 85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso:5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, Aire Acondicionado y dos sistemas de alarma, y así se decide.

Observa quien decide que en fecha 1º de julio de 2015, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, y que una vez revisada la solicitud de desistimiento planteada por el Instituto demandante, estima este Tribunal en vista que la solicitud de desistimiento fue planteada sobre la acción y no sobre el procedimiento, y como consecuencia de ello la parte demandante no podría interponer nuevamente la acción, razones por las cuales estima este sentenciador que el hecho de que no se haya notificado a la parte sobre la el desistimiento planteado en la presente causa no vulnera ni lesiona los derechos de la parte recurrida, y así se declara.-

Por ultimo de acuerdo al la motiva de la presente decisión, se dejan sin efecto el oficio números 11-1179 y se ordeno agregarlos al expediente.

Asimismo de conformidad con la motiva del presente fallo se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN planteado por la abogada Yrohanick Aranguren, inscrita en el Inpreabogados bajo el nº 112.116, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZALES, titular de la cédula de identidad número V-8.658.028.-

SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en fecha de 19 de junio de 2008.

TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).

CUARTO: Se DECLARA terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-

QUINTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy siendo las (_____________) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____. Se libraron oficios signados con los números 15-0923; 15-0924; 15-0925; 15-0926; 15-0927; 15-0928 , 15-0929 y 15-0930, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO
Exp. 05940
ELMP/GJRP/Ejm: