REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07422
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: JHONNY JOSÉ ANGULO TERNERA, identificado con la cédula de identidad Nº 17.146.274. Representado por la abogada Iris del Valle Suárez Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 179.572.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Abogado ANA MERCEDES GARCÍA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.780.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR. / "VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres 14 de julio de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha cuatro 17 de julio del mismo año, por la abogado IRIS del VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de profesión abogado, inscrita en IPSA Nº 179.572 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny José Angulo Ternera, identificado con la cédula de identidad Nº 17.146.274, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra Acto Administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, lo siguiente:

Que: “(…) Por circunstancias muy propias de estar integrado a una comunidad estudiantil, la de la Escuela José María Vargas de la Universidad Central de Venezuela, mi defendido fue involucrado temeraria e injustamente, con evidente desafío a la verdad real, en unos “comentarios de pasillos universitarios”, en un supuesto hecho de haber estado relacionado con la sustracción y comercio de algunos exámenes, lo cual de manera permanentemente firme, sostenida ha desconocido, y rechazado”
Que:: “(…) se le relaciona a titulo de imputación, de manera realmente errada e injusta, en la citada decisión administrativa, sin fundamento legal ni factico, dictada por el Decano Emigdio Balda, luego ratificada en alzada con todos los errores, donde temerariamente se afirma, falseando la verdad, que el sancionado participó, conoce de la violación del recinto universitario, sustracción o comercio de algunos exámenes, y de sus protagonistas, incluyéndole en esas irregularidades (…)”
Que: “(…) mi patrocinado sabe lo mismo, que “se dice” en la particular comunidad estudiantil a la que pertenece, donde ciertamente en el común de los estudiantes, se comentaba vagamente de tal situación de los exámenes, y del ofrecimientos de los mismos, inclusive se le legó a ofrecer y no aceptó, como a muchos otros estudiantes, pero no más de allí (…)”
Que: “(…) no existe prueba ni persona alguna que pueda afirmar con precisión y especificidad, que mi representado violentó el recinto académico tal, que sustrajo o alteró el examen tal, a la hora tal, solo o junto a la persona tal, utilizando el modus operandi tal, en fecha tal, o que vendió el examen tal, por el precio tal, a la persona tal, en fin que se aprovechó del examen de bioquímica, sustrayéndolo o pagando el precio tal, en fecha y hora tal. Tampoco mi representado ha aceptado ni ha confesado, participación alguna, en los hechos que involucran la investigación en cuestión (…)”
Que: “(…) este acto bajo análisis, aun vigente por su ratificación habida, está plagado de una serie de vicios graves, qué lo afectan de nulidad absoluta, en razón de graves quebrantos constitucionales y legales, cometidos en forma abierta y desafiante, por los órganos administrativos en cuestión (…)”
Que: “(…) el decano-decisor descansó su decisión, sobre el resultado de una averiguación administrativa, contenida en un expediente contaminado por lo irregularmente instruido (…)”
Que: “(…) no se le permitió el acceso al expediente, de manera total y formal, pues se le exhibió copias dispersas y sin organizar, con reserva de los documentos más importantes, indispensables y determinantes, para organizar una buena defensa (…)”
Que: “(…) El resultado de las diligencias realizadas por el pesquisidor-instructor Pedro Lizarraga, resaltaron insuficientes e inconsistentes, para luego establecer una responsabilidad suficiente, consistente y directa sobre el Br. Johnny José Angulo Ternera. Lo que en efecto, induce de manera errada e inexorablemente al falso supuesto, donde el citado respetado decano recoge y da por probada (o la persona encargada de la confección del acto en comento), siendo totalmente falsa dicha demostración de responsabilidad del alumno sancionado en cuestión (…)”
Que: “(…) este desorganizado e improductivo bagaje probatorio, proyecta afirmaciones sobre hechos y situaciones contrariadas, en cuanto a personas, a hechos, y materias, entre otras, desconectadas entre si (…)”
Que: “ (…) resultando faltos de cohesión, y por consiguiente vagos, imprecisos y estériles para producir convicción probatoria alguna respecto a la responsabilidad de mi defendido en las imputaciones sancionadas en claras y evidentes vías de hecho, incongruencia y desviación de poder.”
Que: “(…) los hechos están circunscritos a la materia de Bioquímica (…) resultando por lo tanto una vía de hecho, que el artículo 259 de la tantas veces citada Constitución (sic), sanciona con nulidad absoluta, en razón de la “desviación de poder”
Que: “(…) se cometieron otros gravísimos quebrantos constitucionales consagrados en el articulo 49 cardinal 2º y 3º (…)”
Que: “(…) la Administración Publica representada por la Universidad Central de Venezuela, por órganos de la Facultad de Medicina y el Consejo de Apelaciones debió impulsar y realizar de oficio, las diligencias de las pruebas necesarias conducente a la decisión acertada, justa y ceñida a Derecho, dentro de la oportunidad que la ley establece, pues al no hacerlo e invertir la carga de la prueba, cae en abuso de poder (…)”
Que: “•(…) Incurrió de igual manera en el quebranto del Derecho a la Defensa, al establecer en la parte final de la decisión que el interesado (…) debía acudir en un lapso de cinco (05) días al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela a interponer Recurso Jerárquico(…)”
Que: “(…) El citado Consejo de Apelaciones, no se pronuncio sobre los errores invocados en el Recurso Jerárquico a tenor de lo establecido en el articulo 49 cardinal 3º (…) y lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que: “(…) rechazo e impugno la forma como de manera injusta, errada, inconstitucional e ilegal, se llevaron las averiguaciones. y como se “torcieron los hechos”, que concluyeron en los dos (2) inconstitucionales e ilegales Actos Administrativos, tanto el del Decano mencionado, así como el Consejo de Apelaciones, ambos impugnados y plenamente descritos en el encabezamiento de este libelo (…)”.
Que: “(…) la decisión debió ser ponderada y prudente, pero como se observa, resultó arbitraria, con desviación de poder, discriminatoria, desproporcionada, y no equitativa, sin lugar a dudas, pues primeramente se debió establecer la responsabilidad especifica, probarla y motivarla (…) luego se debió ponderar y buscar la proporcionalidad de la sanción (…)”
Que: “(…) me dirijo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago la nulidad (…) de los actos administrativos de efectos particulares , tanto el Nº 001/2012(…) de fecha 03 de agosto de 2012, (…) así como el Acto Administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones (…)”

Por último solicita la parte recurrente la condenatoria en costas

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Que: “Mediante comunicación de fecha 13/07/2011, la Profesora Alida Hung Rico, Jefe (E) de la Cátedra de Bioquímica, dirigida a la Directora Yubizaly López (…) solicita se apertura investigación por los hechos sucedidos en la Cátedra de Bioquímica (…)”
Que: “En virtud de esa primera denuncia de fecha 13/07/2011, formulada por la Prof. Mida Hung Rico, Jefe (E) de la Cátedra de Bioquímica, el Consejo de Escuela José María Vargas, en Sesión N° 994 del 14/07/2011, nombro una Comisión integrada por los Profesores Mercedes Prieto, Marisol Pocino, José Colon, Miguel Alfonzo y los Bachilleres María Claro y Rafael Mifsut, a fin de evaluar los hechos denunciados (…)”.
Que: “En fecha 20/07/2011 la Profesora Mercedes Losada, Jefe de la Cátedra de Fisiología, dirige comunicación a la Directora y demás Miembros del Consejo de Escuela, mediante la cual denuncia otros hechos ocurridos en dicha Cátedra (…) ”.
Que: “En virtud de esta segunda denuncia el Consejo de Escuela en Sesión N° 995, del 21/07/2011, decidió sumar esa segunda denuncia con la que se encontraba en curso y que estaba siendo investigada por la Comisión, lo cual consta de Oficio N° 389/2011 suscrito por la Directora-Presidente del Consejo de Escuela José María Vargas (…)”
Que: “La Comisión realiza su investigación y (…), finalizadas las mismas, presenta su Informe Final que es conocido por el Consejo de Facultad de Medicina en Sesión Extraordinaria N°CF/26/11 del 03/08/2011, acordando aperturar expediente disciplinario entre otros al Bachiller Johnny José Angulo Ternera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.274, por los hechos relacionados con las denuncias formuladas por la Prof. Alida Hung Rico, Jefe ( E ) de la Cátedra de Bioquímica en fecha 13/07/2011, y por la Profesora Mercedes Losada en fecha 20/07/2011, Jefe de la Cátedra de Fisiología (…)
Que: “Se inicia el procedimiento disciplinario ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina, mediante Auto de Apertura de fecha 15/12/2011, el cual cursa al folio 74 del expediente administrativo con carácter disciplinario (…)
Que: “Cursa notificación al bachiller Johnny José Angulo Ternera, anexo marcado con la letra “E2”, quien fue contactado vía telefónica acudiendo en fecha 10/01/2012, a la primera entrevista en la sede convenida con el referido Bachiller para la sustanciación del expediente disciplinario, en la que le fue informado de los motivos por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario y notificado asimismo, de los cargos su contra contenidos en Oficio DM-S/N/2012 de fecha 09/01/2012 (…)”
Que: “ (…) le fue informado que debía presentar por escrito su descargo sobre los hechos que se le estaban presuntamente imputando y traer al expediente las pruebas que sustentaran su no vinculación con esos hechos y que generaron la apertura del referido expediente disciplinario (…)”
Que: “Cursa al folio 92 del expediente disciplinario, Auto de fecha 14/02/2012, suscrito por el Instructor Prof. Pedro Rafael Lizarraga, anexo a la presente marcado con la letra “F”, mediante el cual deja constancia que en fecha 09/02/2012. venció el lapso de oposición o contestación a los cargos formulados al bachiller Johnny Angulo, sin que este hubiese comparecido ante esa Instancia instructora ni por si, ni por intermedio de apoderado, en tal sentido acordó para garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extender el lapso establecido en el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos Sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, por Diez (10) días de Despacho contados a partir de la fecha en la que emitió dicho auto.(…)”
Que: “En fecha 13/03/2012 comparece el bachiller Angulo a la sede fijada para la instrucción del expediente administrativo con carácter Disciplinario (…) , consigno en dicha oportunidad escrito de descargos constante de 2 folios, en el que negó su participación en los hechos que se le imputaban (…)”
Que: “El Prof. Pedro Lizarraga, en fecha 19/03/2012, notifica al Decano de la Facultad de Medicina de la finalización de la Instrucción del Expediente Administrativo con carácter Disciplinario (…)”
Que: “Se efectúa el estudio de la información recabada y de los alegatos y defensas opuestas por el bachiller Johnny Angulo, procediendo el Decano en uso la competencia establecida en la Ley de Universidades en los artículos 67, Numeral 5 y 14, y en el artículo 125, ejusden, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1, del Reglamento de Procedimiento Sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV, a dictar Providencia Administrativa identificada con el Nº 001/2012, de fecha 03/08/2012, contentiva de la imposición de: “La sanción de Expulsión por Dos (2) años Académicos al Bachiller Johnny Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Procedimiento Sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la UCV, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades (…)”
Que: “ (…) la sanción de Expulsión por 2 años académicos contenida en la Providencia Administrativa, se baso por haber quedado comprobado en el expediente instruido al estudiante que la conducta asumida por él constituye falta a la disciplina, decoro y dignidad debidos por los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, (…) y que además quedo demostrado en el expediente instruido y consta del informe elaborado por la Comisión designada por el Consejo de Escuela, que el Br. Angulo, “se encuentra incurso en los hechos relacionados con la venta, adulteración y sustracción de exámenes con violación del Recinto Académico de las Cátedras de Fisiología , Bioquímica e Inmunologia de la escuela José María Vargas”
Que: “En fecha 03/10/2012, es notificado de la Providencia Administrativa Nº 001/2012, del 03/08/2012, contra la cual ejerció Recurso de Reconsideración, mediante escrito de fecha 03/12/2012, (…) ello con ocasión del Oficio CA/148/2012, de fecha 22/10/212, suscrito por Profesor. Lusbi A. Herrera, en su condición de Presidente y Prof. Gloria S de Loynaz, Secretaria Jurídica del Consejo de Apelaciones, mediante el cual indican que el Recurso correspondiente es el de Reconsideración, el cual fue conocido por el Decano de la Facultad de Medicina, en fecha 20/02/2013 y recibida por el bachiller el 20/03/2013, cuya decisión fue negar la reconsideración, ratificando en todas y cada una de sus partes Providencia Administrativa Nº 001/2012 del 03/08/2012”
Que: “ Posteriormente, en fecha 15/10/2012, interpone Recurso de Apelación ante el Consejo de Apelaciones, quien en fecha 21/10/2013 declara Sin Lugar el recurso interpuesto y ratifica en todas sus partes la sanción que le fuera interpuesta por el Consejo de la Facultad de Medicina de expulsión por dos (2) años académicos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Procedimiento Sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, agotando así la vía administrativa.”
Que: “ (…) quedo plenamente demostrado que el bachiller Johnny Angulo, participo y se encuentra incurso en los hechos relacionados con la venta, adulteración y sustracción de exámenes con violación del Recinto Académico de las Cátedras de Fisiología, Bioquímica e Inmunología de la Escuela José María Vargas”
Que: “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se mantenga la validez de los actos administrativos dictados el primero por el Decano de la Facultad de Medicina y el segundo por el Consejo de Apelaciones de la UCV”
Finalmente solicita que: “(…) se declare la validez y eficacia del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2012, del 03/08/2012, notificada el 03/10/2012 y del acto dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela de fecha 21/10/2013”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de enero de 2015, la abogado ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, procediendo en este acto como Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, hizo su exposición, señalando:
Que: “En el caso que nos ocupa se observa que la abogada Iris del Valle Suárez -Rodríguez, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecho 3 de de agosto de 2012 (…) , mediante el cuales se impuso recurrente la sanción de expulsión por dos (2) años académicos, (…) así como contra el acto dictado en fecho 21 de octubre de 2013, por el Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad, mediante el cual se declaró Sin lugar el recurso jerárquico y se ratificó en todas sus partes el contenido de la sanción, aduciendo la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad adecuada para defenderse, se invirtió la carga de la prueba, se incumplieron las fases del procedimiento y no hubo formalidad ni suficiencia en la averiguación administrativa.
Que: “En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncia, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el debido proceso”
Que: “De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso”
Que: “Por otra parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:
...Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar' el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia...”.
Que: “(…) considera oportuno esta Representación del Ministerio Público realizar algunas consideraciones en relación con la materia probatoria específicamente en el aspecto relativo a la valoración de las pruebas testimoniales”
Que: “(…) se observa que la etapa probatoria constituye un aspecto fundamental de todo procedimiento, ya que es en esta fase donde las partes tienen la carga de presentar los elementos en base a los cuales el juez se formará la convicción en relación con el interés jurídico debatido, concluyendo así con una decisión que pondrá fin al conflicto sometido a su conocimiento.
Que: “Las consideraciones realizadas anteriormente adquieren relevancia en la presente causa por cuanto puede advertirse claramente que la providencia administrativa impugnada, a fin de dilucidar las irregularidades por las cuales se aperturó el procedimiento al ciudadano Johnny José Ángulo Ternera, fundamenta su dispositiva en las testimoniales recabas durante el procedimiento y que guardan relación con personas que pertenecen al ámbito universitario, específicamente estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, Cátedras de Fisiología, Bioquímica e Inmunología”.
Que: “ (…) resulta conveniente a esta Representación Fiscal citar al jurista de Lombardía, el autor Michele Taruffo, en su “Tratado de Derecho Procesal” el cual, en relación con el tema bajo análisis señala que “la hipótesis de fondo es que la decisión judicial puede y debe basarse en una reconstrucción verdadera de los hechos de la causa, Así identificado el objetivo de la determinación de los hechos, resulta evidente que el término “prueba” se identifica sintéticamente con el conjunto de elementos, de los procedimientos y | de los razonamientos mediante los cuales se elabora, verifica y confirma como verdadera" aquella reconstrucción”, (Michele Taruffo. La Prueba de los hechos, pág. 84).
Que: “(…) de las testimoniales recabas en el presente procedimiento a fin de determinar una cierta y efectiva reconstrucción de la verdad de los hechos acaecidos, se extrajeron un cúmulo de afirmaciones de las cuales se puede inferir, a fin de determinar la responsabilidad del ciudadano Johnny José Angulo Ternera: a) Que un bachiller de apellido Guzmán, presuntamente roba exámenes comercia con éstos y altera resultados, b) que el ciudadano Johnny Angulo presuntamente aprobó el examen de Bioquímica a través del ciudadano Guzmán ya referido, c) que en otras oportunidades el bachiller Guzmán presuntamente trató de venderle una prueba al bachiller José Ángulo y d) que en la Universidad existe una banda denominada “cromagñon” la cual se encuentra relacionada con el robo, comercio y alteración de exámenes .
Que: “(…) de las presunciones mencionadas supra, las cuales fueron aportadas al caso mediante pruebas testimoniales y son el punto de partida de la investigación, no existe una fase posterior en el procedimiento realizado por la Universidad, que permitiese revestir de veracidad y certeza dichas afirmaciones, mencionando las mismas dentro de la providencia administrativa impugnada como el origen de la apertura de la investigación y posteriormente revestidas con el carácter de conclusiones definitivas, ello sin que exista o pueda advertirse en el expediente Administrativo las fases por medio de las cuales el decano de la facultad se Medicina logró determinar que las acusaciones iniciales relacionadas con el ciudadano Johnny José Ángulo Ternera y su presunta responsabilidad en la venta y alteración de exámenes, ciertamente constituyeron hechos verificados y probados.
Que: “(…) la determinación de responsabilidad efectuada por la Universidad Central de Venezuela en contra del ciudadano Johnny José Ángulo Ternera, no resulta producto de una investigación efectuada con apego al ordenamiento jurídico vigente, encontrando fundamento la misma únicamente en las testimoniales promovidas en el expediente, ya que existen un conjunto de documentales que deberían acompañar a la pretensión ejercida ello a fin de comprobar ciertamente que el ciudadano Johnny José Ángulo Ternera tiene participación efectiva en el robo, comercio y venta de exámenes, como sería por ejemplo la presentación por parte de la recurrente de algún documento que demuestre que existió una sustracción de exámenes en la facultad de Medicina, las notas que fueron alteradas, fotos, videos, horarios de entrada y salida de la Universidad, un registro detallado del horario de trabajo del personal de seguridad, documentales éstas que ; serían el fundamento principal de las acusaciones efectuadas por el Decano de la Facultad de Medicina profesor Emigdio Balda.
Que: “(…) que la simple presentación de una prueba testimonial, tal y como esta planteada la presente causa, resulta insuficiente para probar la participación del ciudadano Johnny José Ángulo Ternera en el robo, venta y alteración de exámenes dentro de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto en el procedimiento administrativo realizado existía la obligación por parte de la Facultad de Medicina de aportar a la causa todo el material probatorio que efectivamente conllevara a la conclusión cierta y efectiva de haberse producido la -regularidad denunciada, resultando en ese sentido verificable la trasgresión en a presente causa de la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, lo que vició de nulidad absoluta los actos administrativos atacados”
Finalmente solicita que: “(…) la presente demanda de nulidad debe ser declarada CON LUGAR”

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres 15 de julio de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por JHONNY JOSÉ ANGULO TERNERA, identificado con la cédula de identidad Nº 17.146.274, contra el Acto Administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela

En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado se abstiene de admitir recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello, contra la Universidad Central de Venezuela (Ver folio 33 del expediente judicial)

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada Iris del Valle Suárez Rodríguez apoderada judicial de Jhonny José Angulo Ternera antes identificado, consigno escrito mediante la cual consigna recaudos solicitados (Ver folios 34 al 36 del expediente judicial).

En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó citar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y notificar mediante oficios al ciudadano Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela.

En la misma fecha este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud del amparo constitucional cautelar declarando IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la abogada Iris del Valle Suárez Rodríguez apoderada judicial de Jhonny José Angulo Ternera antes identificado, contra el Acto Administrativo de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (Ver folios 245 al 256 del expediente judicial)

En fecha 07 de agosto de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la aclaratoria de la decisión del amparo constitucional cautelar declarado IMPROCEDENTE (en fecha 29 de julio de 2014) y luego de una posterior revisión se reconsidera y se otorga el amparo cautelar in comento siendo el mismo declarado PROCEDENTE, solicitado por Jhonny José Angulo Ternera antes identificado (Ver folios 260 al 270 del expediente judicial)

En fecha 02 de octubre de 2014 el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde se da por recibidas la citación a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y notificaciones al ciudadano Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela, contenidas en los oficios números 14-0752, 14-0753, 14-0754, 14-0755, 14-0756 (Ver folio 273 del expediente judicial)

En fecha 06 de octubre de 2014, se emite auto solicitando a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela informe sobre el cumplimiento del amparo constitucional acordado el 07 de agosto de 2014, (Ver folio 317 del expediente judicial)

En fecha 13 de octubre de 2014 este juzgado fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (Ver folio 318 del expediente judicial)

En fecha 14 de octubre de 2014, se dio por recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de ciento cincuenta y un (151) folios, ordenándose la formación de pieza separada, (Ver folio 331 del expediente judicial)

En fecha 16 de octubre de 2014 el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde se da por recibidas la notificación a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela, contenidas en los oficios números 14-1024, 14-1025, 14-1026, (Ver folio 332 del expediente judicial)

En fecha 17 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la representante de la Universidad Central de Venezuela y del apoderado judicial del recurrente, (Ver folios 341 y 342 del expediente judicial)

En fecha 20 de noviembre de 2014 es agregado a los autos disco compacto (C.D.) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (Ver folio 357 del expediente judicial)

En fecha 26 de noviembre de 2014 este juzgado se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes (ver folios 358 y 359 del expediente judicial)

En fecha 08 de diciembre de 2014 este juzgado fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (Ver folio 360 del expediente judicial)

En fecha 07 de enero de 2015, se estableció el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 403 del expediente judicial).-

En fecha 10 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 416 del expediente judicial).

En fecha 10 de marzo de 2015, se difiere publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 417 del expediente judicial).

En fecha 11 de junio de 2015, se difiere publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 418 del expediente judicial).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, este Juzgador considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto de admisión no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

Este juzgador luego de una revisión a las actas procesales observa que existen elementos que obligan a revisar su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de nulidad de acto administrativo, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden publico conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro del procedimiento defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.

Para mejor ilustración se trae el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:

“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Para mayor abundamiento la sentencia Nº 1618, del 18/08/2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A) expediente Nº 03-2946, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso” De los criterios parcialmente transcritos, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el principio de la conducencia judicial al proceso, el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada (…)”

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.



Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que en fecha 03 de octubre de 2012 fue notificado del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales al Bachiller. Jhonny Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.146.274 de la providencia administrativa Nº 001/2012, donde se decide de manera expresa:

“PUNTO UNICO: LA IMPOSICION DE SANCION DE EXPULSION POR DOS (02) AÑOS ACADEMICOS AL BR JOHNNY ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº V- 17.146.274, (...)”

Por lo que desde esa fecha 03 de octubre de 2012 (fecha de la notificación del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales) a la fecha en que se declaro procedente la protección cautelar a su favor (07 de agosto de 2014) (Ver folios 260 al 271 del expediente judicial) siendo efectivamente reincorporado en fecha 26 de septiembre de 2014 según se desprende del contenido del memorando AJ/054-2014 y recibida en fecha 26 de septiembre de 2014 (Ver folio 321 del expediente judicial) se puede evidenciar que entre la fecha de notificación y la ultima, habían transcurrido los dos años académicos de sanción, ocasionándose de esa forma la extinción del acto administrativo sancionatorio.

En referencia al decaimiento del objeto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº. AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente Coral Internacional Televisión Corp.) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se desprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (…)” (Resaltado de este juzgador)
De la misma manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2006-001670, de fecha 8 de marzo de 2010, sostuvo lo siguiente:

“(…) se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la decisión Nº 01021 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 17 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia) en la que estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).

De las sentencias anteriormente citadas se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto deben concurrir dos requisitos:
i) que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y,
ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Por tanto, resulta claro para este juzgador que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ceso al momento de su reincorporación efectiva a clases en la Facultad de Medicina de la Escuela José Maria Vargas de la Universidad Central de Venezuela, según se desprende del contenido del memorando AJ/054-2014, (Ver folio 321 del expediente judicial) resultando en consecuencia inadmisible por causal sobrevenida la acción de nulidad del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales, por lo cual debe este juzgador declarar la inadmisibilidad por causa sobrevenida de la pretensión de nulidad contenida el caso de marras por el decaimiento del objeto. Es todo y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior declara LA INADMISIBILIDAD por causa sobrevenida del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto. Y así se decide.-



VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD por causa sobrevenida del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por JHONNY JOSÉ ANGULO TERNERA, identificado con la cédula de identidad Nº 17.146.274. contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara LA INADMISIBILIDAD por causa sobrevenida de la presente acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se Ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ,



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada bajo el número ___ dando cumplimiento así a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,



EL SECRETARIO














Expediente Nº 07422
E.L.M.P./G.j.r.p./w.b.e.