REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Exp. 14-3713
PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 3.274.830.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Manuel de Jesús Domínguez y Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.605 y 195.291.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Maritza Gallardo, Vicmar Quiñónez Bastidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz Marín, Angélica Subero Silva, Jennifer Mota, José Araque, Tabatta Borden, Vanesa Matamoros y Yhajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre del 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 30 de septiembre de 2014, siendo recibido en fecha 01 de octubre de 2014 y admitido el 07 de octubre del mismo año.
En fecha 07 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella, siendo admitido en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 07 de abril de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2015, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
El 25 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo a dicho la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo al acto ambas partes, y con posterioridad dentro del lapso legalmente establecido para ello, en fecha 25 de junio de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que en fecha 02 de febrero de 2001, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), le notificó que se había otorgado el beneficio de jubilación, con un porcentaje del 80% sobre el salario que devengaba como Comisario Jefe de dicho organismo.
Señaló que actualmente el salario mensual que devenga es de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.889,11).
Que mediante Decreto Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436 de esa misma fecha, la DISIP pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en el artículo 8 de dicho decreto se estableció que el personal jubilado de la DISIP pasaría con sus mismos derechos a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, conservando la misma jerarquía para el personal policial.
Manifestó que en Gaceta Oficial No. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014 fue publicado Decreto presidencial Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se estableció el sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Alegó que el grado o jerarquía con el cual fue jubilado es el de Comisario Jefe de la DISIP, percibiendo actualmente un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Once Céntimo (Bs. 4.889,11), siendo que actualmente el Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional devenga un sueldo de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.559,00).
Finalmente solicita:
1. Que sea homologada la pensión de jubilación, a partir del día que sea publicada la sentencia, con base al 80% del sueldo correspondiente al cargo con el que fue jubilado, el cual actualmente es de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.559,00).
2. Que se le ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceder a la homologación del monto de su pensión de jubilación que viene disfrutando, de manera retroactiva, es decir, desde el momento en que legalmente ha debido procederse a la homologación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señaló como punto previo que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar en fecha 14 de agosto de 2014, siendo confirmada dicha decisión mediante sentencia Nro. 2014-1797 dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose que las dos causas interpuestas persiguen el mismo fin, el cual responde a la homologación de la pensión de jubilación, razón por la cual a su decir la querella debe ser declarada inadmisible por cuanto ha recaído sobre la misma autoridad de cosa juzgada en otra controversia planteada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Alegó que erróneamente la parte querellante pretende la aplicación del Decreto Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala de sueldos para los cargos de los funcionarios del SEBIN, por cuanto el mismo es un órgano dependiente del “Ministerio de Interior, Justicia y Paz”, siendo que en el tercer considerando de dicho Decreto se señala que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República, por lo que no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una escala especial de sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aun cuando no es el competente para su ejecución.
Arguyó que el decreto presidencial antes referido sólo es aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como ocurre con el funcionario querellante, toda vez que de conformidad con el Decreto Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, el mismo en su condición de jubilado pasó desde dicha fecha a integrar la nómina del Ministerio antes señalado, es decir, que el ciudadano no pertenece a la nómina del Servicio antes indicado.
Que no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación del recurrente basado en la aplicación del Decreto Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, el cual sólo es aplicable a funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pues devendría en una falsa aplicación de una norma.
Indicó que si bien la parte querellante no alegó estar expresamente ubicado en el paso VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el mismo solicitó el reajuste en base al sueldo de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 36.559,00), el corresponde al paso VII del cargo de comisario jefe, de lo cual se deduce que la parte actora se pretende ubicar en el referido paso.
En ese sentido, manifestó que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo hubiese estado ubicado en el paso VII de la escala especial de sueldos para funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual apenas entró en vigencia el 1° de diciembre de 2014, siendo que el querellante fue jubilado en fecha 02 de febrero de 2001 en el cargo de Comisario Jefe, sin que percibiera ninguna remuneración por encontrarse ubicado en algún paso en específico.
Finalmente solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de homologación del monto de jubilación, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz conforme a la escala de sueldos fijada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
PUNTO PREVIO
DE LA INADMIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte querellada señaló como punto previo que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar en fecha 14 de agosto de 2014, siendo confirmada dicha decisión mediante sentencia Nro. 2014-1797 dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose que las dos causas interpuestas persiguen el mismo fin, es decir, la homologación de la pensión de jubilación, razón por la cual a su decir la presente querella debe ser declarada inadmisible por cuanto ha recaído sobre la misma autoridad de cosa juzgada en otra controversia planteada.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la decisión referida por la parte querellada, la cual fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2014, en la cual se decidió:
“(…)
Finalmente, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1° de septiembre de 2010, estableció en su artículo 5:
“Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”
Por tanto, y visto que las escalas de sueldos previstas en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se aplicarían a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, puesto que no ostenta la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
(…)”
Respecto a la referida decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó el fondo del asunto sino que declaró desistido el recurso de apelación y en consecuencia firme el fallo apelado.
Ahora bien a los fines, de verificar si en el presente caso se llenan los extremos para declarar la existencia de cosa juzgada, este Tribunal, estima pertinente establecer cuales son dichos elementos requeridos, y en ese sentido trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de marzo de 2011, en la cual expone en relación a la cosa juzgada lo siguiente:
“(…) Ello así, y visto que esta Corte emitió decisión Nº 2008-1459 de fecha 31 de julio de 2008 sobre el presente caso, se impone la necesidad de analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
…(omissis)…
Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
… (omissis)…
En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que a los fines que proceda la cosa juzgada la nueva demanda debe tratarse de una misma demanda que ya ha sido previamente decidida, en la que se configure la triple identidad de los elementos que la integraron; sujetos, objeto, titulo o causa petendi.
En este sentido se tiene que en la causa decidida a la cual hace alusión la parte querellada a los fines de demostrar que sobre la presente querella ya existe autoridad pasada en cosa juzgada, a pesar de que efectivamente actúan las mismas partes en el mismo carácter; no obstante, al revisar el fundamento de la acción interpuesta por la parte querellante ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo, tenía como objeto la homologación de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1° de septiembre de 2010, es decir, la causa de la pretensión del querellante era otra totalmente distinta a la del caso de autos, ya que no existe alguna decisión que se haya pronunciado sobre la procedencia de la aplicabilidad del Decreto presidencial Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial No. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014 (fundamento de la pretensión del querellante en la presente causa), razón por la cual resulta improcedente el alegato explanado por la parte querellada relativo a la existencia de cosa juzgada. Así se decide.-
De la homologación de la Pensión de Jubilación.
Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadano y ciudadanas, por lo que no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, de ahí que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; agregando esta Juzgadora que el monto de jubilación por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual se obliga a otorgar una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…)
Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo para el momento que se revise el ajuste, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella se ubica en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Once Céntimos (Bs. 4.889,11), lo cual está por debajo de lo que debería percibir, por lo cual solicita el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga, en un porcentaje del 80% de la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.559,00) correspondiente al sueldo que le correspondería al cargo de Comisario Jefe con el paso o nivel VII, de conformidad con la Escala de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Al respecto la parte querellada, alegó que al querellante no le resulta aplicable el Decreto Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala de sueldos para los cargos de los funcionarios del SEBIN, por cuanto el mismo sólo es aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como ocurre con el funcionario querellante, toda vez que de conformidad con el Decreto Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, el mismo en su condición de jubilado pasó desde dicha fecha a integrar la nómina del Ministerio antes señalado, es decir, que el ciudadano no pertenece a la nómina del Servicio antes indicado.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436, el cual establece que:
“Artículo 1. La Dirección Nacional de los servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuará con el proceso de reestructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.”
“Artículo 8. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentran en condición de jubilado, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios.”
De los artículos antes transcritos se tiene que la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y que el personal jubilado de dicha Dirección pasó a integrar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, que los funcionarios jubilados gozarán de los mismos derechos que gozaban cuando formaban parte de la nómina de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional). Ahora bien, siendo que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario, y es en razón de ello que debe tomarse como base el nivel de salario y estatus de un funcionario activo para poder ordenar el ajuste a los jubilados en este caso.
En este sentido, el Decreto Nro. 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.417.437, de fecha 17 de diciembre de 2014, dispone en su artículo 1, lo siguiente:
“…Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional”.
Asimismo el artículo 4 del referido Decreto, señala:
“…Artículo 4º. Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional”.
Así las cosas, siendo que a partir de la publicación del referido Decreto se modificó la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y por cuanto el mismo, dentro del personal excluido de su aplicación no incluye al personal jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), el ajuste de la pensión de jubilación de éstos debe tener como base los sueldos actuales del personal del SEBIN, en base a los principios antes enunciados de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que significa la jubilación en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
Al hilo de lo antes expuesto es importante destacar criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la aplicación de la escala de sueldos de los funcionarios activos del SEBIN, para realizar el correspondiente ajuste de pensión de jubilación del personal jubilado de la DISIP, y así tenemos sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2014, en el Expediente Nro. AP42-Y-2014-000065 (caso: Guillermo Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en la cual se determinó lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el recurrente, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que al personal jubilado tanto de lo que era la DISIP (actualmente SEBIN), debe ajustársele la pensión de jubilación de acuerdo a las escalas de sueldos actuales para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Así las cosas, si tomáramos por cierto la hipótesis explanada por la parte querellada relativa a que no puede aplicarse la escala de sueldos prevista para los funcionarios activos del SEBIN al personal jubilado, se estaría incurriendo en el error de sostener que el personal jubilado del SEBIN a pesar que fue jubilado con cargos correspondientes a dicha institución, como pasaron a formar parte de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y dichos cargos no corresponden a la estructura y organización del mismo, no hay un sueldo que resulte aplicable a los referidos funcionarios jubilados, a los fines que se proceda a materializar el derecho de homologación o reajuste de la pensión de jubilación, lo cual evidentemente devendría en una violación a la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte querellada y en consecuencia la homologación o ajuste de la pensión de jubilación del personal jubilado de la DISIP, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debe realizarse teniendo como marco referencial la escala de sueldos actuales aplicables a los funcionarios activos del SEBIN. Así se decide.-
Determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordada la homologación a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario jefe en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado ostentaba el cargo de Comisario Jefe tal y como se evidencia al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial de la presente causa. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de esta Juzgadora el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario Jefe, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 1.543, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, ya que si bien no existe documental cursante al presente expediente que pruebe que el porcentaje correspondiente a su pensión de jubilación, la misma parte accionada en su escrito de contestación reconoció que el porcentaje de pensión del beneficio de jubilación que se le otorgó al querellante es del ochenta por ciento (80%) sobre su sueldo base.
Ahora bien, ante la falta de actividad probatoria de la parte accionante que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al nivel o paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar esta Juzgadora el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, correspondiéndole a la parte querellada determinar el paso adecuado de acuerdo a la situación del querellante para el momento en que fue jubilado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se ordena al Ministerio antes referido, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.274.830, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario Jefe en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, establecido en el decreto Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, antes citado, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el momento en que legalmente ha debido procederse a homologar la misma, este Juzgado observa que en fecha 07 de enero de 2015, fue presentada por la parte actora la reforma de la querella solicitando la homologación de su pensión de jubilación en base al Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 417.437 de fecha 17 de diciembre de 2014 y siendo que de conformidad con el artículo 5 del referido Decreto la Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2014, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.274.830., representado judicialmente por los abogados Manuel de Jesús Domínguez y Manuel Alejandro Domínguez Bastardo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.605 y 195.214., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.274.830, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario Jefe en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, conforme al Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 417.437 de fecha 17 de diciembre de 2014, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del correspondiente decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 14-3713
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