REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205° y 156°
Exp. 14-3688
PARTE QUERELLANTE: RAUL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.810.048.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: MARITZA GALLARDO, VICMAR QUIÑÓNEZ, ADELAIDA GUTIÉRREZ, AGUSTINA ORDAZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, JOSÉ LEONARDO ARAQUE, TABATTA BORDEN, VANESSA MATAMOROS Y YAJAIRA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.229, 150.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por reajuste en el monto de la pensión de jubilación.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido el 08 de agosto de 2014 y admitido en fecha 11 de agosto de 2014.
Posteriormente en fecha 07 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó por ante la secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, siendo admitida en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 08 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, la representación de la parte querellada consignó escrito de contestación, vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha 08 de junio de 2015, compareciendo el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; así como la abogada Vanesa Carolina Matamoros Caceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.255, en su carácter de representante judicial de la parte querellada; no solicitando la apertura del lapso probatorio ninguna de las partes, por lo que, en fecha 17 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró desierto dicho acto, por la falta de comparecencia de las partes, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó expediente administrativo del querellante, constante de 234 folios útiles.
Finalmente en fecha 30 de junio de 2015, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte actora indicó que su patrocinado ingresó a la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 01 de noviembre de 1976, donde laboró por un lapso de 23 años, otorgándosele el beneficio de la jubilación en fecha 01 de julio de 1998, mediante acto administrativo Nro. DIPERSO-1080104-4970863, sobre un 80% del salario que devengaba como Sub-Comisario en dicho organismo.
Explicó que mediante decreto Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, se estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, el personal de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontrase en condición de personal jubilado, pasaría con sus mismos derechos a la nómina del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Señaló que tal decreto mantuvo el mismo grado y jerarquía en el personal policial de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo posteriormente publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564, Decreto Presidencial Nro. 1.543, en fecha 17 de diciembre de 2014, que estableció una nueva escala de sueldos aplicable a los funcionarios del SEBIN, siendo fijado en dicho decreto el sueldo de un Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.305,00).
Explicó que actualmente su mandante devenga un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.889,11), monto depositado en su Cuenta Nómina de Ahorro del Banco Bicentenario, ordenado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Finalmente solicitó sea homologado su beneficio de jubilación a partir del día en que éste Juzgado publique sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado (80%), tomándose en cuenta el sueldo actual del cargo de Comisario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.305,00); y se proceda a homologar dicha pensión jubilatoria de manera retroactiva, desde “el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN”. (SIC).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Alegó la inaplicabilidad del Decreto Presidencial Nro. 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, debido a que el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vice-Presidencia de la República, por tanto no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una escala especial de sueldos de un órgano que no le está adscrito, ni depende jerárquicamente de éste.
Expuso que no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), puesto que a su decir, el Decreto Presidencial Nro. 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, solo resulta aplicable para el personal activo del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), y no para el personal jubilado adscrito Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya que devendría en una falsa aplicación de la norma.
Manifestó la ausencia de pruebas para demostrar la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación con base al sueldo reclamado, por cuanto la representación judicial de la parte actora solicitó se homologara la misma de acuerdo al sueldo de un Comisario, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.305,00), deduciendo que el apoderado de la parte actora situó a su mandante en el “paso VII” del cargo de Comisario, de la escala especial de sueldos para los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Sin embargo, a su decir, “mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1º de diciembre de 2014, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII”.
Finalmente solicitó se desestimen todas y cada unas de las pretensiones formuladas en la querella interpuesta por la parte actora, y sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de homologación del monto de jubilación, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz conforme a la escala de sueldos fijada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
De la homologación de la Pensión de Jubilación
Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadano y ciudadanas, por lo que no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, de ahí que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; agregando esta Juzgadora que el monto de jubilación por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual se obliga a otorgar una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…)
Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo para el momento que se revise el ajuste, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella se ubica en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.889,11), lo cual está por debajo de lo que debería percibir, por lo cual solicita el reajuste u homologación de la pensión de jubilación, que actualmente devenga, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al cargo de Comisario: Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.305,00), ubicado con el paso o nivel VII, de conformidad con la Escala de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Al respecto la parte querellada, alegó que al querellante no le resulta aplicable el Decreto Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala de sueldos para los cargos de los funcionarios del SEBIN, por cuanto el mismo sólo es aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como ocurre con el funcionario querellante, toda vez que de conformidad con el Decreto Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, el mismo en su condición de jubilado pasó desde dicha fecha a integrar la nómina del Ministerio antes señalado, por lo que a decir de la representación de la parte querellada, el ciudadano no pertenece a la nómina del SEBIN.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436, el cual establece que:
“Artículo 1. La Dirección Nacional de los servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuará con el proceso de reestructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.”
“Artículo 8. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentran en condición de jubilado, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios.”
De los artículos antes transcritos se tiene que la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que el personal jubilado de dicha Dirección pasó a integrar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, que los funcionarios jubilados gozarán de los mismos derechos que gozaban cuando formaban parte de la nómina de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional). Ahora bien, siendo que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a éstos, constituiría no sólo un acto de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario, y es en razón de ello que debe tomarse como base el nivel de salario y estatus de un funcionario activo para poder ordenar el ajuste a los jubilados en este caso.
En este sentido, el Decreto Nro. 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, dispone en su artículo 1, lo siguiente:
“…Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional”.
Asimismo el artículo 4 del referido Decreto, señala:
“…Artículo 4º. Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional”.
Así las cosas, siendo que a partir de la publicación del referido Decreto se modificó la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y por cuanto el mismo, dentro del personal excluido de su aplicación no incluye al personal jubilado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), el ajuste de la pensión de jubilación de éstos debe tener como base los sueldos actuales del personal del SEBIN, en base a los principios antes enunciados de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que significa la jubilación en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
Al hilo de lo antes expuesto es importante destacar criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a la aplicación de la escala de sueldos de los funcionarios activos del SEBIN, para realizar el correspondiente ajuste de pensión de jubilación del personal jubilado de la DISIP, y así tenemos sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2014, en el Expediente Nro. AP42-Y-2014-000065 (caso: Guillermo Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en la cual se determinó lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el recurrente, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.(…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que al personal jubilado tanto de lo que era la DISIP (actualmente SEBIN), debe ajustársele la pensión de jubilación de acuerdo a las escalas de sueldos actuales para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Así las cosas, si tomáramos por cierto la hipótesis explanada por la parte querellada relativa a que no puede aplicarse la escala de sueldos prevista para los funcionarios activos del SEBIN al personal jubilado, se estaría incurriendo en el error de sostener que el personal jubilado del SEBIN a pesar que fue jubilado con cargos correspondientes a dicha institución, como pasaron a formar parte de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dichos cargos no corresponden a la estructura y organización del mismo y no hay un sueldo que resulte aplicable a los referidos funcionarios jubilados, a los fines que se proceda a materializar el derecho de homologación o reajuste de la pensión de jubilación, lo cual evidentemente devendría en una violación a la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el alegato explanado por la representación judicial de la parte querellada y en consecuencia la homologación o ajuste de la pensión de jubilación del personal jubilado de la DISIP, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debe realizarse teniendo como marco referencial la escala de sueldos actuales aplicables a los funcionarios activos del SEBIN. Así se decide.-
Determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordada la homologación a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Sub-Comisario, tal y como se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante; por lo que se denota una discrepancia entre los cargos, toda vez que el querellante fue jubilado con el último cargo que ejerció en la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a saber, el de Sub Comisario; en esos términos mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional acordar dicho pedimento contenido en el escrito libelar, dirigido a que se le ajuste y homologue su pensión en base a un cargo mayor, por lo que debe tomarse como cargo del querellante el de Sub-Comisario. En ese sentido vale acotar que en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc, por tanto, a juicio de esta Juzgadora el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Sub-Comisario, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 1.543, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, según se desprende del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo del querellante.
Ahora bien, ante la falta de actividad probatoria de la parte accionante que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al nivel o paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar esta Juzgadora el correspondiente ajuste en base al cargo y paso que efectivamente desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, correspondiéndole a la parte querellada determinar el paso adecuado de acuerdo a la situación del querellante para el momento en que fue jubilado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, se ordena al Ministerio antes referido, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.810.048, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub-Comisario en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, establecido en el decreto Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, antes citado, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el momento en que legalmente ha debido procederse a homologar la misma, este Juzgado observa que en fecha 07 de enero de 2015, fue presentada por la parte actora la reforma de la querella solicitando la homologación de su pensión de jubilación en base al Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014 y siendo que de conformidad con el artículo 5 del referido Decreto la Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAUL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.810.048, debidamente representado por el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL FRANCISCO TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.810.048, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sub-Comisario en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, conforme al Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, en el Paso correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el pago efectivo de la pensión de jubilación ya homologada, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del correspondiente decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 14-3688
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