REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de julio de 2015
205° y 156°
Exp. 14-3629
PARTE QUERELLANTE: FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHAN, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.609.839.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Luis Pompilio Sánchez, Nathallya Gamboa, Yulimar Gómez, Sofía Díaz, María Ortega, María Sánchez y María Auxiliadora Escalona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 15 de abril de 2014, siendo recibido el 21 de abril de 2014, y admitido el 22 de abril del mismo año.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de mayo de 2015, la Jueza que suscribe vista su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes y en fecha 01 de junio de 2015, éste Juzgado se pronunció sobre las mismas.
En fecha 10 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
En fecha 18 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que en fecha 26 de febrero de 2013, fueron formulados cargos a su persona, y fue subsumido por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Adujó que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la administración viola el artículo 49 del texto constitucional, cuando al contener el acto administrativo de destitución causales distintas a las imputadas en el acto de cargos, deja al administrado en total estado de indefensión toda vez que se le cercena la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, en el caso en particular relacionado con la falta injustificada por tres días al trabajo, así como la falta de probidad, causales que no le fueron imputadas en la formulación de cargos.
Expresó que la decisión del Consejo Disciplinario al ser vinculante debe estar debidamente motivada en cada caso que conoce, a su decir, no pudiendo fundamentar sus decisiones en la opinión de la Consultoría Jurídica.
Expone que la opinión jurídica del Consultor sirve solo de guía y jamás puede suplir el pronunciamiento expreso del órgano colegiado para determinar la procedencia o no de la destitución.
Manifestó que su actuación es incompatible con manifestaciones de protesta y huelga, por cuanto nunca existió un llamado a huelga o protesta.
Alegó que la calificación jurídica del acto de formulación de cargos, no se adecúa a la norma por la cual fue destituido por cuanto no incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, lo cual resultó lesivo a su derecho a la defensa, al no motivarse en el acto administrativo recurrido cúal fue la orden impartida y por cúal razón incurrió en desobediencia.
Solicitó: 1) se declare la nulidad absoluta de la medida de destitución; 2) la reincorporación al ejercicio del cargo ejercido antes de la medida de destitución; o a uno de superior o igual jerarquía con los aumentos y mejoras que haya podido sufrir el mismo; 3) se decrete medida de indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad decretada; 4) que sean decretados los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio, tales como el disfrute de vacaciones, que por el tiempo que dure el juicio se acumulen; 5) la condenatoria en costas a la parte querellada.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo la violación del derecho a la defensa alegada por la parte querellante por cuanto de las actas del expediente disciplinario se puede constatar la causal de destitución señalada, con declaraciones de los funcionarios investigados, videos, imágenes, fotografías, declaraciones de testigos referenciales y de los supervisores inmediatos, demostrándose la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber participado el día 11 de diciembre de 2012, en la rueda de prensa dada por un grupo de funcionarios policiales en la Plaza Sucre del Casco Histórico de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sin estar previamente autorizados por sus superiores inmediatos o por el Director-Presidente del Instituto para realizar reclamaciones ante los medios de comunicación social, estando frente a una insoburdinación e incumplimiento de órdenes como funcionario policial perteneciente a un cuerpo disciplinado y jerarquizado.
Explicó que en cuanto al supuesto de desobediencia como causal de destitución, se configuró debido a que existía una orden clara y expresa impartida a todos los funcionarias policiales por parte de la máxima autoridad del Instituto de abstenerse de realizar declaraciones ante los medios de comunicación social sin autorización, constatándose que es competencia del Director Presidente del Instituto realizar como máximo representante declaraciones ante los medios de comunicación y en el supuesto de hecho que tenga que hacerlo un funcionario de menor rango, debe contar con la autorización previa y con la coordinación por la Dirección de Relaciones Institucionales.
Indicó que en los cuerpos policiales existen normas internas que son necesarias para mantener el orden y la disciplina, siendo de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, en virtud de la obediencia jerárquica debida, conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 584 del 22 de abril de 2003 y que los funcionarios se deben a una cadena de mando, lo cual puede constatarse de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional específicamente en su artículo 67.
Alegó que se configuró la causal de destitución referida a la insubordinación, al existir el desconocimiento e irreverencia frontal por parte del querellante que violentó el orden jerárquico de mando, teniendo una actitud indisciplinada de manera pública y notoria, quedando reflejada en los medios de comunicación del país, sin tener la debida autorización previa de sus superiores inmediatos y la máxima autoridad, por lo que, siendo un funcionario policial con el rango de Oficial Jefe, adscrito a la Estación Policial Nueva Cúa del Centro de Coordinación Policial Nº 2, tenía que dar el ejemplo de disciplina y subordinación a los compañeros policiales.
Indicó que en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra quedó demostrado que el querellante no respetó los principios fundamentales de disciplina y jerarquía que rige el ejercicio de la función policial, por lo que se le sancionó.
Alegó que los miembros del Consejo Disciplinario estaban facultados conforme a la Ley para dictar la decisión en el procedimiento disciplinario instaurado al querellante, quienes realizaron la revisión, estudio, análisis del procedimiento y del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica, decidiendo la destitución del querellante por unanimidad como máxima autoridad en materia disciplinaria, y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice normas constitucionales ni legales, siendo dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios policiales, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el caso de sanciones disciplinarias.
Solicitó se desestime el requerimiento de la indemnización administrativa por sumas de dinero, por extralimitarse dicho petitorio, ya que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sería el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció el querellante retirado de la Administración, calculados en base a los sueldos que maneja la Institución.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte querellante, por ser la misma Improcedente, debido a que la República posee privilegios y prerrogativas, las cuales se extienden a los Estados y sus Institutos Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-14, suscrita por el Director Presidente Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se ordenó la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
• Riela al folio ciento siete (107) de la Pieza I, declaración del ciudadano querellante de fecha 17 de diciembre de 2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
• Riela a los folios quinientos setenta y seis (576) al seiscientos cincuenta y seis (656) de la Pieza III, acta de determinación de cargos del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela a los folios mil quinientos cincuenta y seis (1556) al mil quinientos noventa y nueve (1599) de la Pieza V, acta de formulación de cargos del querellante donde presuntamente se subsume su actuación en la sanción de destitución, establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asimismo, riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presenta pieza, notificación dirigida al querellante de la decisión del Director Presidente Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró procedente y se ordenó su destitución de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicado lo anterior, es pertinente acotar, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que, limitando los derechos subjetivos de los administrados, sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido, este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
En éste sentido, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente disciplinario y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
1. Que al querellante se le formularon los cargos por la presunta comisión de hechos que podrían subsumirse en la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2. Que a través de Acta de Sesión Nº 01/CDIII-2014, de fecha 23 de enero de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se decidió la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Que a través de Resolución Nº 015-14, suscrita por el Director Presidente Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Que evidentemente, existe una divergencia entre los cargos que le fueron formulados al querellante, con los cargos por los cuales fue destituido.
Considera ésta Juzgadora, que todo ello, efectivamente afectó el derecho a la defensa del actor, ya que debido a la errónea sustanciación del procedimiento disciplinario, si bien la parte querellante fue notificada debidamente de la apertura del mismo; de la formulación de cargos; tuvo oportunidad de consignar escrito de descargos y escrito probatorio; no obstante se denota la divergencia entre los cargos que fueron formulados y por los cuales fue destituido, constituyéndose una evidente trasgresión al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el querellante no pudo defenderse de los cargos por los cuales fue destituido, cambiando la Administración la calificación de la falta sin notificación alguna y violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectivamente es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la formulación de cargos se hizo en base a la causal de destitución contenida en el numeral 3° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tanto que la decisión de destitución agregó los supuestos establecidos en los numerales 7 y 10 ibídem. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y verificando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la sustanciación del procedimiento disciplinario, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-
Determinada como ha sido la violación del derecho a la defensa en el ínterin del procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.609.839, suficiente para determinar la nulidad del acto cuestionado; este Juzgado anula de manera parcial, solo en relación con el ciudadano antes identificado, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-14, suscrita por el Director Presidente Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de la cual se ordenó la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.2 De la Indemnización de carácter administrativo:
Solicitó la parte querellante “(…) sea decretada la INDEMINIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de Juzgador, Y DE LAS CUALES PUEDAN SERVIR DE GUÍA LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR DE NO HABERSE DECRETADO EL ACTO NULO, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo” en éste sentido, observando lo genérico e indeterminado de dicho pedimento, éste Juzgado desestima el mismo, aunado a que el pago de los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio. Y así se decide.-
IV.3 De la condenatoria en costas:
En relación al pago de las costas solicitado por la parte querellante, esta Juzgadora debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:
“Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
“(…) Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. (…)”
En este sentido y en concordancia con lo establecido en las normas que preceden, el artículo 76 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece:
“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.”
De las normativas transcritas supra, se colige que la República no podrá ser condenada en costas, aún cuando resultare totalmente vencida en juicio por sentencia definitiva, y por cuanto los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas; en el presente caso, siendo que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, instituto autónomo creado por el Estado Bolivariano de Miranda, éste no podrá ser condenado en costas, en consecuencia, se niega dicho pedimento formulado por la parte actora. Y así se decide.
Por la motiva que antecede, debe éste Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.609.839 representado judicialmente por las abogadas en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución. En consecuencia:
1. Se DECLARA la NULIDAD parcial (solo en cuanto al ciudadano mencionado se refiere) del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 015-14, suscrita por el Director Presidente Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de la cual se ordenó la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se destituye al ciudadano Fernando Jesús García, portador de la cédula de identidad Nro. 14.609.839.
2. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda la reincorporación del ciudadano FERNANDO JESÚS GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.609.839, al cargo ejercido antes de su destitución, o a uno de igual o superior jerarquía.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA la “indemnización de carácter administrativo” y la condenatoria en costas de conformidad con la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. 14-3629 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
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