REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. 15-3765

PARTE QUERELLANTE: JAIVER RENE PADRÓN AYALA, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.231.621

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIME FELICIANO GOMEZ y WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: Querella


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de enero de 2015, siendo admitido el 04 de febrero de 2015.
Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejo constancia que ambas partes acordaron la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho, a los fines de buscar conciliación.
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte querellada.
En fecha 10 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
En fecha 21 julio de 2015 se dictó dispositivo correspondiente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que el 12 de mayo del año 1995 comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Expone que egresó en fecha 26 de noviembre de 2014 mediante renuncia que fue aprobada por la directora de la Coordinación de Recursos Humanos con el cargo de Oficial Jefe.
Alega que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de las respectivas prestaciones sociales por haber prestado servicios a dicho instituto durante 19 años, 6 meses y 14 días.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de prestaciones sociales al ciudadano Jaiver Rene Padrón Ayala, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.231.621 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante.

La parte querellante alegó que en fecha 12 de mayo de 1995 ingresó como agente patrullero al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 26 de noviembre de 2014, cuando por mutuo acuerdo decidió renunciar, ostentando para ese entonces el cargo de Oficial Jefe; de igual manera la parte querellada manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata con los correspondientes intereses.
En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa que:
• Riela al folio seis (06) del expediente Administrativo, oficio Nro. PP/1306/95 de fecha 08 de mayo de 1995, mediante el cual fue designado con el cargo de agente por la ciudadana Teresa Seijas de Martín, actuando bajo delegación del Presidente del Instituto Autónomo.
• Riela a folio catorce (14) del expediente administrativo Oficio Nro. 11231621 de fecha 27 de noviembre de 1998, mediante el cual se notifica al ciudadano JAIVER RENE PADRÓN AYALA que fue ascendido al cargo de Detective por el Director General del Instituto.
• Corre inserto al folio veinte (20) del expediente administrativo oficio Nro. 000011 de fecha 07 de abril de 2003, mediante el cual se notificó al querellante que había ascendido al cargo de Sub Inspector, por disposición del Director General de dicho Instituto.
• Riela a folio setenta (75) del expediente administrativo oficio 1490/12/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aceptada la renuncia del querellante, ostentando para el momento el cargo de Oficial Jefe, la cual fue admitida por el ciudadano Manuel Enrique Furelos, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que se encuentran a los autos, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante.
De modo que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio la relación funcionarial existente entre JAIVER RENE PADRÓN AYALA y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como que el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la querellada, ya que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales al querellante derivadas de la terminación la relación de empleo público con el órgano querellado en fecha 26 de noviembre de 2014, por lo que debe la Administración Pública proceder al cumplimento de dicha obligación establecida Constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente querellado culminó en fecha 26 de noviembre de 2014 mediante renuncia, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 26 de noviembre de 2014, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha del efectivo el egreso del querellante hasta la fecha que sea canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3. De la indexación de las prestaciones sociales.

Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable en este caso, debe precisar quien aquí juzga que en materia de indexación monetaria y de acuerdo al criterio antes citado, la base aplicada para el cálculo del monto que en definitiva le corresponda a la querellante, será el índice inflacionario informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIAMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAIVER RENE PADRÓN AYALA, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.231.621 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Instituto de Policía del Estado Sucre Del Estado Bolivariano de Miranda el pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 12 de mayo de 1995, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 26 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
3. Se ORDENA indexar las cantidades que se acordó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, cuya indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las prestaciones líquidas, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4. Se NIEGA el pago de los demás beneficios socioeconómicos por genéricos e indeterminados; sin embargo, solo se cancelarán al querellante aquellas cantidades y beneficios que por ley conformen las prestaciones sociales.
Publíquese , regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÀNCHEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y media post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISEL SÀNCHEZ.

Exp. 15-3765