REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PARTE ACCIONANTE: KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 20.116.980.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2015, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de fecha 09 de junio de 2015, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que se proveería sobre la misma dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
El 18 de junio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del Director del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2015, constaron en autos las notificaciones ordenadas, por lo que mediante auto de esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública para el día 02 de julio de 2015, a las dos post meridiem (2:00 p.m).
En fecha 02 de julio tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública fijada en la presenta causa y en esa misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando la reposición de la causa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luís Lemus Sifontes, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como el abogado Christian Vivas García, inscrito en el Inpreabogodo bajo el Nro. 71.409, actuando en su carácter de Fiscal 89° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Según se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de dicha audiencia, la cual riela a los folios 31 y 32 del expediente judicial, el apoderado judicial de la parte accionante como punto previo solicitó “la Notificación del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la dirección identificada en el escrito libelar: Av. El Ejercito, con calle Madariaga, Edificio sede de la Sub-Delegación del Paraíso, del C.I.C.P.C., piso 2, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo y a los fines de evitar futuras reposiciones; luego en caso de ser desechada tal solicitud, procede a ratificar cada uno de los alegatos contenidos en su escrito libelar solicitando sea declara con lugar la presente acción de amparo”.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se declarara la admisión de los hechos por parte del accionando, conforme a la sentencia Nro. 7 del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante.
Finalmente la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:
“Previo a los alegatos de fondo observa este tribunal que efectivamente en la presente acción de amparo se denunció como presunto agraviante al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se solicitó su notificación en la siguiente dirección: Av. El Ejercito, con calle Madariaga, Edificio sede de la Sub-Delegación del Paraíso, del C.I.C.P.C., piso 2, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 07), no obstante, este Tribunal ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuya dirección se encuentra incluso ubicada en otra sede; por lo que efectivamente se ha producido un vicio en la notificación del presunto agraviante, lo cual de no ser subsanado conllevaría a una futura nulidad y reposición. En consecuencia, de conformidad con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nro. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en concordancia con el artículo 49.1 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se Declara la Reposición de la Causa al estado de notificación de las partes y del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades de Ley, a los fines de que se informen del día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional oral y publica. Se deja constancia que se emitirá el extenso de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes sin computar sábados, domingos ni feriados”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la audiencia Constitucional, Oral y Pública, celebrada en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado pasa a dictar el extenso de la decisión proferida en dicha fecha, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Observa ésta Juzgadora que de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte presuntamente agraviada señaló como presuntamente agraviante el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando que se practicara la notificación del mismo en la siguiente dirección: “AVENIDA EL EJÉRCITO CON CALLE MADARIAGA, EDIFICIO SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN DEL PARAÍSO DEL CICPC, PISO 2, URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS” (folio 07 del expediente judicial).
Por otra parte, evidencia quien aquí juzga que en fecha 18 de junio de 2015, se admitió la acción de Amparo Constitucional, se ordenó notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente consta a los folios 24 y 25 del expediente judicial, diligencia del alguacil mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Presidente del referido Cuerpo y manifestó: “En fecha 25 de junio de 2015, me traslade al edificio de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifiqué al Director de dicho Organismo de la admisión de la acción de Amparo Constitucional.”.
Asimismo, se constata que el día de celebración de la audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante no compareció a dicho acto, por lo que la parte presuntamente agraviada solicitó se notificara al presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección señalada en el escrito libelar, en virtud del carácter personalísimo del amparo y a los fines de evitar futuras reposiciones.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
(…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
(…)”.(Negritas y Subarayado del Tribunal).
De lo antes expuesto se colige que el proceso de Amparo Constitucional debe estar apegado a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna relativo a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y en ese sentido el Juez está en la obligación de salvaguardar en todo momento el derecho a la defensa de las partes.
En este orden de ideas, según la sentencia parcialmente transcrita, el Juez debe notificar de la admisión del amparo al presuntamente agraviante, a los fines que este pueda ejercer su defensa y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que este Juzgado ordenó la notificación del presuntamente agraviante en la persona del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando lo correcto era la notificación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que fue éste último el señalado por la parte actora como presuntamente agraviante, evidenciándose claramente un error material que conlleva un vicio del procedimiento y siendo que se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública sin haber notificado de manera correcta al presuntamente agraviante, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar de la admisión de la acción de Amparo Constitucional a la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, en su carácter de parte presuntamente agraviada y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se informen del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Igualmente se ordena anexar a la notificación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, parte presuntamente agraviante, copia certificada del escrito, del auto de Admisión y recaudos consignados junto al libelo. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a la partes de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 20.116.980, representado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en consecuencia:
1. Se ORDENA notificar de la admisión de la acción de Amparo Constitucional a la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Kevin José Siachoque Aponte, en su carácter de parte presuntamente agraviada, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3. Se ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto a la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 15-3826
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