REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: EDUARDO BARDELIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.583.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como Tribunal Distribuidor), el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.583.401, debidamente asistido por el Abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, afirmando que dicho acto emana del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República. Por distribución de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.
Siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; pasa este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El recurrente alega que en cumplimiento de su deber como ciudadano, tiene la obligación de defender la patria, sus símbolos y valores culturales, respecto a estos últimos se le impone concretamente la protección del Patrimonio Histórico de la Nación.
Sigue alegando que mediante Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, se acordó la construcción de la obra “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”. destacando de la misma: “(…) Que mediante Convenio internacional suscrito entre la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos del Despacho de la Presidencia y el Instituto del Patrimonio Cultural para la Ejecución especial “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”, nuevo recinto funerario que albergará los restos mortales del Padre de la Patria (…)”
Continua el recurrente significando que es un hecho público y notorio que dicho proyecto se concretó con la Ejecución especial del “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”, que alberga en estos momentos los restos mortales del Padre de la Patria. Señala además que a su juicio con el mismo se le causo un daño al “Panteón Nacional”, emblema de nuestra Nacionalidad, el Altar de la Patria, emitido así en 1784, por el Presidente Antonio Guzmán Blanco.
Estima que conforme al artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los bienes culturales tangibles e intangibles que posee el pueblo venezolano, son bienes irrenunciables, y que los venezolanos y venezolanas en ningún momento han renunciado a la preservación y conservación de los bienes culturales de la Nación, por el contrario, deben demostrar su patriotismo y defensa de manera categórica y firme, siendo uno de ellos El Panteón Nacional.
Continúa afirmando que el Estado detenta estos bienes a los fines de su fomento y garantía. Que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en los artículos 1 y 16 determinan el régimen de los monumentos Nacionales y dispone normas sobre las construcciones y otras amenazas de ruina parcial o total de los Monumentos Nacionales.
Sigue alegando que por obra del Ministerio Popular del Despacho de la Presidencia de la República de Venezuela, mediante unas compañías privadas dedicadas al área de la construcción, desarrollaron un proyecto titulado “Mausoleo para el Libertador”, el cual se desarrolló justo en la parte trasera e interna del Panteón Nacional, cambiando de lugar los restos físicos del Libertador Simón Bolívar donde permanecía en su sitio original por más de un siglo, hacia la estructura nueva denominada “Mausoleo para el Libertador”.
Afirma que tal actuación se realizo sin información al Pueblo de Venezuela, violando el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se cumplió con el artículo 71 “ejusdem” que establece la posibilidad de someter a referéndum consultivo las materias de especial trascendencia nacional.
Que esta acción realizada al Panteón Nacional ha traído como consecuencia su deterioro al tumbar paredes antiguas, provocando un empobrecimiento y ruina parcial al Patrimonio Cultural, ya que se alteró su estructura y función original pasando a ser un pasillo de entrada a la construcción del denominado “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”.
Concluye significando que por estos hechos y conforme al artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la anulación del Proyecto de Construcción titulado un “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/10, en consecuencia de ello se hagan los arreglos necesarios para restituir la originalidad del Panteón Nacional y el traslado de los restos físicos del Libertador Simón Bolívar; y se cumpla con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En síntesis a pesar de la errática determinación del acto recurrido a lo largo del escrito, resulta claro para este órgano jurisdiccional que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 3, textualmente prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De la norma parcialmente trascrita, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 5 que textualmente se prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, es la instancia competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Se observa que conforme a esta norma que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5º del artículo 23 y numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así y por cuanto conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer la pretensión de nulidad en casos como el de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a las las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-III-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.583.401, debidamente asistido por el Abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese.
EL JUEZ SUPLENTE.

VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL.

JOSELYN FERNÁNDEZ.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

JOSELYN FERNÁNDEZ.


Exp. 3793-15/VDS/JF/jl