REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2009-000008
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION C.A) constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro 5, tomo 18-A y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.983 y 57.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE SANTAMARÍA TORRES., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro 13.710.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 09 de enero de 2009, por los ciudadanos GUIDO F.MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTAMARÍA TORRES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2009, se libró comisión al Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 03 de junio de 2010, se agregaron a los autos las resultas de citación recibidas del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de octubre del 2010, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería Saime, a los fines de solicitar el último domicilio del demandado, librándose los mismos, en la misma fecha.
En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del 2012, compareció la parte actora y solicitó se comisionara al Estado Anzoátegui a los fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 22 de noviembre del 2012, se comisionó al Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de l citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo del 2014, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de mayo del 2014 compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 28 de mayo del 2014, se negó la citación por carteles y se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando información sobre el último domicilio Fiscal del demandado.-
En fecha 14 de julio del 2014, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Seniat.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que se agregaron a los autos las resultas recibidas del SENIAT, es decir, el 14 de julio de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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