REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2014-000040
PARTE ACTORA: Ciudadano Manuel Antonio Mariña Muller, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Alemaka, C.A, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo, en la persona de su Director principal, ciudadano Iván Alexis Kaufman González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ana Pallares, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.007.
MOTIVO: Acción reivindicatoria
Admitido como se encuentra el presente juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano Manuel Antonio Mariña Muller, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.912, contra la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento efectuado por la actora en el escrito de fecha 25 de junio de 2015, referido a la medida de enajenar y gravar, sobre el objeto de pretensión de la presente demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que según se evidencia de escrituras de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º y de fecha 12 de julio de 1978, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 24.491,27 mts2, así como de las bienhechurias sobre él existentes, conocidas como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, que hoy forman parte del Municipio El Hatillo, al estar ubicada al lado este de la quebrada La Guairita;
2.- Que para el día 15 de abril del 2013, un grupo de obreros por cuenta de la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A, propietaria del terreno colindante, procedieron de manera violenta, ilegal, ilegítima y sin autorización alguna a tomar una porción de terreno hacia los linderos Sur y Sureste de la parcela de terreno de su propiedad, en una superficie de aproximadamente 6.882,05 mts2, derribando árboles, deforestando, así como procedieron a ejecutar trabajos de excavación, corte y movimientos de tierra; y
3.- Que la magnitud de la zanja producto del movimiento ilegítimo e ilegal de tierras no sólo abarca una extensión en superficie sino que lo hace a su vez en volumen.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el escrito de fecha 25 de junio de 2015, sea acordada por este Tribunal la prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas objeto de pretensión en la presente causa, la cual textualmente fue planteada de la siguiente manera:
“…Se sirva dictar ampliación de la medida de inscripción de la litis y en tal sentido se ordene estampar tal medida en el instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio EL Hatillo del estado Miranda de fecha 19 de noviembre de 2013, asentado bajo el Nº 12, folio 59 de Tomo 39, Protocolo Primero, con la correspondiente advertencia a los terceros que a favor de quien se pudiese enajenar y gravar derechos sobre tales extensiones de terreno que sus derechos correrán la suerte que en definitiva recaiga en la presente acción reivindicatoria.
Prohibición de enajenar y gravar.
Constando que la parte demandada efectivamente ha enajenado diversas parcelas previstas en dicho parcelamiento y en el que se encuentre la superficie objeto de la acción, y que para la oportunidad en que fuese consignada por la demanda dicha escritura no aparece que haya sido enajenadas o gravadas las parcela, 11-12 y 13, que se encuentran sobrepuestas sobre la extensión reclamada y sobre las cuales la demandada no tiene título alguno y reunidos los requisitos necesarios para que sean dictadas las cautelares necesarias para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito en adición a la ampliación de la litis que sea decretada conforme a los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada medida cautelar de enajenar y gravarsobre las parcelas 11-12 y 13…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1.- Copia simple de escritura de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º;
2.- Copia simple de escritura de fecha 12 de julio de 1978, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6;
3.- Copia simple de plano general de la disposición del inmueble, con señalamiento del área aproximada afectada;
4.- Copia simple de inspección extra judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre del 2013, asentada en el acta Notarial Nº 114;
5.- Copias simples de acta levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril del 2014 y de informe rendido por la ingeniero civil designada por el referido Tribunal;
6.- Archivos fotográficos y de video, contenidos en soporte digital (CD), el cual fue anexado al escrito de demanda, de distintas tomas del terreno;
7.- Copias simples de las siguientes escrituras: a) De fecha 31 de marzo de 1960, bajo el Nº 29, folio 99, Protocolo Primero, Tomo 9 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; b) de fecha 27 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 9, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; c) de fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y d) De fecha 12 de noviembre de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este juzgador tiene a bien citar el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia Nº. RC-00123, proferida en fecha 16 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, caso: (INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A. Vs. TANYA, NATHALIE, ELKE y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CARRILES y Otros), la cual transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
“Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
En este caso el juez de la recurrida consideró que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.
Bajo esta premisa no tenía el ad-quem por qué entrar a pronunciarse sobre el monto del valor de los bienes objeto de la medida, dado que acertadamente como lo estableció el juez de alzada, la parte que es objeto de la medida cautelar y que alega que el valor de los bienes no es el correcto, es la que tiene la carga de la prueba de probar dichas afirmaciones, dado que la norma delatada como infringida por falta de aplicación estatuye expresamente que el juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y al ser una facultad potestativa conferida por la ley al juez, al actuar bajo su discrecionalidad y señalar que la parte que alegó el exceso debía probarlo, actuó ajustado a derecho.
Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:
“...Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:
(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.
(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia...”
Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:
“...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.
En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide...”
Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
De igual se pronunció en el supuesto, de que el juez ya había limitado las medidas porque las consideró excesivas, y ante esta actuación del juez la parte demandante insistió en que no eran excesivas, decidiendo la Sala, como en este caso, que la parte que insiste en su afirmación debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud.
En razón de todo lo antes expuesto, se hace improcedente la presente delación por supuesta falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia antes transcrita, el Tribunal observa que el juez tiene la facultad de limitar las medidas preventivas bien sea por que considera que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, o por cuanto considera que las que fueron decretadas son excesivas.
Así las cosas, el Tribunal observas que el 16 de julio de 2014, ordenó la anotación de litis sobre el bien objeto de la presente causa. Visto lo anterior, este Tribunal ratifica el contenido el auto de fecha 16 de julio de 2014, y hace constar que la anotación de litis ordenada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa, en consecuencia, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de junio de 2015. Así se decide.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Ratifica el contenido del auto de fecha 16 de julio de 2014, y hace constar que la anotación de litis ordenada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa. Así se hace constar.-
SEGUNDO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de junio de 2015. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las ________ __M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2014-000040
LRHG/JAMJ/KMG.-
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