REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000979
PARTE ACTORA: Ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.983.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO ARENAS, DAVID CASTRO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, ESTHER PERNIA y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.905.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.
TERCEROS INTERESADOS A FAVOR DEL DEMANDADO: Ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.608.463 y V- 12.384.409, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados en ejercicio LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ALVAREZ, LUIS HERNANDEZ FABIEN, JORGE ACEBEDO y GUSTAVO ALVAREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Cuestiones previas ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 19 de septiembre del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial dictó resolución a través de la cual declaró inadmisible la presente demanda mero declarativa de concubinato. Posteriormente, el día 21 de septiembre del mismo año fue apelada la misma.
En fecha 21 de marzo del año 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, consecutivamente, ordenó al Juzgado a quo la admisión de la presente demanda.
En fecha 08 de mayo del 2012 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito judicial formuló inhibición para seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 01 de junio del 2012 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la emisión del edicto respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 07 de junio del 2012 compareció la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, en su carácter de tercero interesado a favor de la parte demandada, y presentó recusación al suscrito Juez de este Juzgado.
En fecha 08 de junio del 2012, el ciudadano Juez de este Tribunal, emitió su correspondiente informe de recusación.
En fecha 19 de junio del 2012 la juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial planteó su inhibición para seguir conociendo del presente asunto. Posteriormente, en esa misma fecha, la tercera interesada a favor de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 28 de junio del 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial le dio entrada al presente asunto.
En fecha 28 de junio del 2012 la representación judicial de la parte actora consignó en autos el ejemplar del edicto, publicado en el diario El Nacional. Posteriormente, en esa misma fecha, el Juez provisorio del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial emitió informe de recusación, la cual fue planteada por la tercero interesada en fecha 27 de junio del mismo año.
En fecha 03 de julio del 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial le dio entrada al presente asunto y, seguidamente, la Juez suscrita a dicho Juzgado planteó inhibición.
En fecha 11 de julio del año 2012 el presente asunto correspondió ser conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 19 de octubre del 2012 este Juzgado le dio entrada al presente asunto, en virtud de haberse declarado inadmisible la recusación contra el juez de este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre del 2012 este tribunal dictó resolución a través de la cual declaró desistida la tacha incidental propuesta por la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, tercera interviniente, en contra de las inspecciones extrajudiciales de fechas 11 y 16 de marzo del año 2011. Asimismo, en la referida fecha, dictó resolución en el cuaderno signado con el Nº AH11-X-2012-000028 a través de la cual resolvió lo relativo a las solicitudes cautelares efectuadas por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre del año 2012 la representación judicial de la tercera interviniente planteó nueva recusación en contra del Juez titular de este Juzgado. Seguidamente en esa misma fecha, fue rendido el respectivo informe de recusación.
En fecha 10 de enero del año 2013, al tribunal Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial le correspondió conocer del presente asunto.
En fecha 13 de febrero del año 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la recusación planteada por la representación judicial de la tercera interviniente en el presente asunto.
En fecha 20 de marzo del año 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto.
En fecha 29 de julio del 2013 se libró cartel de citación al demandado, el cual debía ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 20 de septiembre del 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 03 de octubre del mismo año, se fijó en la cartelera de este Tribunal el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 05 de diciembre del 2013 se recibió escrito de tercería, presentado por el ciudadana ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO.
En fecha 13 de diciembre del año 2013, este tribunal designó como defensora judicial del demandado a la abogado MILAGRO ELFRIDA DE CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.165, en su condición de hermana de la referida parte.
En fecha 18 de diciembre del 2013 la representación judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO formuló recusación al ciudadano Juez de este Juzgado.
Posteriormente, el día 19 de diciembre del mismo año, el Juez de este Juzgado rindió el correspondiente informe de recusación.
En fecha 28 de enero del año 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial conoció del presente asunto, quién le dio entrada y el curso de ley respectivo.
En fecha 04 de febrero del 2014 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar la recusación planteada en fecha 18 de diciembre del año 2013.
En fecha 14 de febrero del año 2014 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 26 de septiembre del año 2014 se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 19 de noviembre del 2014, se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial realizada previamente, y se procedió a designar como nuevo defensor judicial de la parte demandada al ciudadano PEDRO MARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.
En fecha 04 de febrero del 2015 la ciudadana DELIA DE CARO CARBONELL, desistió de la acción de tercería e igualmente de la intervención voluntaria que efectuare en el presente asunto.
En fecha 02 de marzo del año 2015, el ciudadano PEDRO MARTE, en su condición de defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo del corriente año, la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS DE CARO y NICXIO DE CARO promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo del 2015 se dictó resolución a través de la cual se impartió la homologación al desistimiento de la acción de tercería adhesiva simple planteada en esta causa por la ciudadana DELIA ROSA DE CARO.
En fecha 16 de marzo del año 2015, se dictó decisión a través de la cual declaró la nulidad de la juramentación efectuada por el defensor judicial, así como las actuaciones efectuadas por aquél con posterioridad a dicha juramentación.
En fecha 17 de marzo del corriente año, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 21 de abril del 2015 este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS REINALDO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de abril del corriente año.
En fecha 06 de mayo del 2015 se dio por citado el ciudadano PEDRO MARTE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo del año 2015 el defensor judicial promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 03 de junio del mismo año, compareció la representación judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, y promovieron igualmente dicha cuestión previa de prejudicialidad, así como también la contenida en el ordinal 6º, concatenada con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 09 de junio del presente año la parte actora rechazó la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro proceso distinto. Asimismo, el día 15 del mismo mes y año rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
- II –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las partes intervinientes en el presente asunto, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda mero declarativa de concubinato, promovieron cuestiones previas en el siguiente orden:
En fecha 06 de marzo del 2015, la representación judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO y del ciudadano NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, lo cual sustentaron sobre la base de los siguientes alegatos:
1. Que la parte actora ha interpuesto una demanda contra una persona natural que no podrá ejercer su derecho a defenderse, por cuanto “se desconoce su paradero” desde el día 15 de julio del año 2008, y que en razón de ello, resulta contrario a los principios constitucionales pretender que se obtenga una sentencia definitiva que declare o no una unión concubinaria;
2. Que frente a la falta de certeza respecto a la existencia de una persona natural, procedería entonces la tramitación del juicio de ausencia regulado en los artículos 421 y siguientes del Código Civil, que es presuntamente lo que ha acontecido en el presente caso;
3. Que la tramitación y decisión del juicio de ausencia determinará quién estará judicialmente designado como legitimado pasivo para actuar como parte en el presente proceso; y
4. Que se declare con lugar la presente cuestión previa, a los fines de que se produzcan los efectos contenidos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 26 de mayo del 2015, el defensor judicial de la parte demandada, promovió igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que respecto del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, parte demandada, se interpuso ante el tribunal civil competente, por parte de su progenitor, ciudadano NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, solicitud de declaración de ausencia, específicamente el día 28 de enero del 2011, la cual es tramitada en la presente fecha ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, cuyo asunto se encuentra signado con el Nº AP11-V-2011-000743;
2. Que esta demanda tiene como legitimado pasivo a una persona cuya existencia se desconoce y se encuentra en un estado de incertidumbre, siendo que, incluso como lo señaló la propia parte demandante, la última vez que se supo de aquél fue el día 15 de julio del año 2008;
3. Que la parte actora ha incoado una demanda en contra de una persona natural que no podrá ejercer su garantía constitucional en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Que en el proceso de ausencia señalado previamente, el Juez de la causa, en desconocimiento de las normas sustantivas y procesales, en fecha 14 de junio del año 2012 declaró procedente la cuestión previa de prejudicialidad, la cual fue promovida por la parte demandante en el presente asunto y, por vía de consecuencia, suspendió la tramitación de dicho juicio de ausencia;
5. Que en el presente caso la tramitación y decisión del juicio de ausencia determinará quién está judicialmente designado como legitimado pasivo para actuar como parte en el presente proceso y que, una vez declarada dicha ausencia, tendría lugar la sucesión procesal en los herederos del ausente, tal y como lo dispone el artículo 428 del Código Civil; y,
6. Que en virtud de lo anterior, en el presente asunto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de que se pueda emitir fallo sobre el mérito de esta causa.
Adicionalmente, en fecha 03 de junio del 2015, la representación judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO y del ciudadano NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, consignó escrito a través del cual se adhirió en todas sus partes a la defensa interpuesta por el defensor judicial mediante su escrito de fecha 26 de mayo del 2015, contentivo específicamente de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió adicionalmente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esto es, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, lo cual fue fundamentado indicando que en el escrito de demanda, la parte demandante no señaló dónde, cuándo y en qué modo se efectuaron las reuniones sociales en la ciudad de Caracas y otras localidades del país en las que participaron el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARIÑO y la referida demandante.
Finalmente, en fechas 09 y 15 de junio del presente año, compareció la representación judicial de la parte demandante y rechazó las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Respecto de la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludieron que la supuesta indefensión del demandado en el presente asunto no existe, por cuanto el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció en su decisión de fecha 21 de marzo del 2012 que sería injusto negar la admisión de la presente demanda incoada en contra de una persona aparentemente desaparecida, pues precisamente ante tal situación las disposiciones de los artículos 215 y 232 del Código Adjetivo otorga suficiente publicidad para garantizar el derecho a al defensa de dicho demandado. Asimismo, señaló que dicha cuestión prejudicial lo que busca es entorpecer el desarrollo normal del presente proceso y propiciar una reposición inútil; y,
2. Respecto de la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, indicaron que el hecho de no mencionar dónde, cuándo y en que modo se efectuaron las reuniones a las que frecuentaron los litisconsortes en el presente asunto, en nada impide o limita la defensa del demandado.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por las partes señaladas en el capítulo anterior de la presente decisión, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
(Resaltado de este tribunal)
Así las cosas, de los autos del presente expediente se desprende que la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO y del ciudadano NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, alegó que la demandante no señaló dónde, cuándo y en qué modo se efectuaron las reuniones sociales en la ciudad de Caracas y otras localidades del país en las que participó con el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARIÑO, lo que a su parecer, en consecuencia, es contrario al lo establecido en el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º.
En contraposición dialéctica, la representación judicial de la demandante señaló que el hecho de no mencionar dónde, cuándo y en que modo se efectuaron las reuniones a las que frecuentaron los litisconsortes en el presente asunto, en nada impide o limita la defensa del demandado.
Citando a Rosenberg, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, p. 30, apunta lo siguiente:
“Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: ‘damihi factum, dabo tibi ius’. Esta doctrina es generalmente aceptada, entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es in dispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.”
(Resaltado de este tribunal)
Respecto de la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 0584, de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Detudelca, C.A. vs. República de Venezuela y otros), así:
“(...) en efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las parte sin a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio (...)”
(Resaltado de este tribunal)
Específicamente, sobre el punto relativo al fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
(Resaltado de este tribunal)
De los anteriores análisis doctrinarios y judicial, se desprende que todo libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamenta, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir, sin que deban llegarse a extremos rituales cuya exigencia dificulte u obstruya el acceso a la justicia material.
Este tribunal considera –en abstracto- que constituye un excesivo formalismo exigir a quien pretende la mera declaración de existencia de una relación concubinaria que exprese con minucioso y riguroso detalle el tiempo y lugar exacto de todos y cada uno de los eventos que a su juicio constituyen los elementos que configuran la posesión de estado (nombre, trato y fama). Una exigencia que llegue a semejante extremo atentaría contra el acceso a la justicia de las personas más humildes y desposeídas, que son las que mas frecuentemente acuden a los tribunales de instancia a intentar este tipo de acciones, para la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En el caso que concretamente nos ocupa, este tribunal observa que el objeto de la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento de una unión estable de hecho supuestamente existente entre las partes desde el mes de marzo del año 2005 hasta el día de interposición de la demanda. Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en el libelo de demanda se afirma que desde la indicada fecha establecieron una unión concubinaria permanente y pública, que se comportaron desde entonces como una pareja muy unida, participando juntos en toda clase de reuniones sociales en esta ciudad de Caracas y en otras localidades del país, que hicieron varios viajes juntos a diversos países y fechas que discrimina en el libelo, en un estado de mutuo afecto, amoroso comportamiento y recíproca consideración. También se afirma que a mediados del año 2005 establecieron su residencia permanente en un inmueble adquirido por el demandado, el cual se identifica en el libelo, donde recibían a sus amistades, conocidos, familiares y amigos, en estado de armonía y felicidad, hasta el día 15 de julio de 2008, fecha de desaparición del demandado.
Con fundamento en esos hechos, la pretensión de la demandante se circunscribe al reconocimiento de la supuesta unión concubinaria que existe o existió entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO y CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, por lo cual la pretensión se encuentra suficientemente determinada.
En síntesis, de la revisión del libelo de demanda, se observa que el mismo ha sido redactado de tal manera que pueden comprenderse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales cuya aplicación pretende la demandante, lo anterior, independientemente de la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en el libelo.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la cuestión previa tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, no puede prosperar. Así se decide.
Adicionalmente, tanto la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, como el defensor judicial del ciudadano demandado, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así las cosas, las indicadas partes coincidieron que en el presente caso la tramitación y decisión del juicio de ausencia, el cual es sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, cuyo asunto se encuentra signado con el Nº AP11-V-2011-000743, determinará quién será establecido judicialmente como legitimado pasivo para actuar como parte en este proceso y que, una vez declarada dicha ausencia, tendría lugar la sustitución procesal en los herederos del ausente, tal y como lo dispone el artículo 428 del Código Civil. En tal sentido, estiman que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de que se pueda emitir fallo sobre el mérito de esta causa.
En contraposición, la demandante contradijo la referida cuestión previa, señalando lo establecido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en decisión de fecha 21 de marzo del 2012, estableció que resulta injusto negar la admisión de la presente demanda incoada en contra de una persona aparentemente desaparecida, pues ante tal situación las disposiciones de los artículos 215 y 232 del Código Adjetivo otorga suficiente publicidad para garantizar el derecho a la defensa de dicho demandado. Asimismo, la demandante señaló que dicha cuestión prejudicial lo que busca es entorpecer el desarrollo normal del presente proceso y propiciar una reposición inútil.
Con respecto a la procedencia de la cuestión previa relativa a una cuestión prejudicial, Rengel-Romberg apunta lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
Dicho lo anterior, primeramente, el tribunal observa que la pretensión contenida en la presente demanda se circunscribe al reconocimiento de una unión estable de hecho supuestamente existente entre las partes desde el mes de marzo del año 2005, la cual se fundamentó conforme al precepto legal contenido en el artículo 767 de nuestro Código Civil.
Así las cosas, el mérito controvertido en este proceso judicial se circunscribe y limita a la eventual declaratoria de existencia de una supuesta relación concubinaria alegada en la demanda. Ahora bien, a los efectos de declarar la procedencia o improcedencia de tal pretensión mero declarativa, la decisión que resuelva la presunción de ausencia del demandado no es un pronunciamiento judicial indispensable a los efectos de dirimir el mérito de esta causa, que pueda influir de modo determinante a los efectos de establecer si entre las partes haya existido o no el concubinato alegado en la demanda.
En consecuencia, el pronunciamiento que se produzca en aquel asunto, no obsta para que en este proceso sea dirimida la procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en el libelo.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el derecho a la defensa del sujeto pasivo del proceso está siendo garantizado a través de la designación de un defensor judicial, con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal. También es menester destacar que en juicios de esta naturaleza existe una garantía adicional del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que de conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, fue librado edicto convocando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Particularmente, en esta causa, con ocasión de tal convocatoria, han concurrido varios hermanos de la parte demandada, quienes efectivamente han coadyuvado a su mejor defensa. En consecuencia, resulta incorrecta la tesis de los promoventes de la cuestión previa que aquí se analiza y resuelve, quienes consideran que debe resolverse la solicitud de declaratoria de presunción de ausencia antes referida, para que se determine quien habrá de asumir la defensa de la parte demandada en esta causa.
Finalmente, no puede dejar de advertirse que el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha 14 de junio del 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad en la indicada solicitud de declaración de ausencia del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, estableciendo que aquel asunto no podrá resolverse hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en esta causa. Ergo, una decisión que declare procedente la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial planteada en esta causa, originaría una situación de caos y desorden procesal, que vulneraría la tutela judicial efectiva de las partes, pues nunca podría decidirse el mérito de ninguno de estos dos procesos judiciales.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes desarrollados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; y
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-000979
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