REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000633
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 07 de julio de 2015 por la sociedad mercantil CRUZSALUD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nro 71, Tomo 998-A, expediente 503308, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro J-31231981-0, debidamente representada por el abogado PELAYO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 31.918, parte demandada en el presente juicio y la sociedad mercantil CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el Nro 10, Tomo 31-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro J-00331240-7, debidamente representada por el abogado VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 174.807, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio PELAYO DE PEDRO ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRUZSALUD, C.A, y el abogado VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., todos plenamente identificados en autos, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 07 de julio de 2015, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil CARTERA DE INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A contra CRUZALUD C.A signado con el Expediente N° AP11-V-2015-000633, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Ejusdem.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES