REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2008-000272
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de caracas e inscrito ante el Registro, Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro 35, Tomo 725-A- Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 1009-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAYERLI ROSALES y KNUT WAALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.872 y 36.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTOS VIAL C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro 36, Tomo 11-A-Pro y VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.399.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 18 de julio de 2008, por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil PAVIMENTOS VIAL C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libró oficio al SAIME.
En fecha 26 de noviembre del 2008, se agregaron a los autos las resultas recibidas del SAIME.
En fecha 8 de junio de 2009, se libró despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de octubre de 2009, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 8 de julio del 2010, se libró cartel de citación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró despacho al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 04 de abril de 2013compareció la parte actora y solicitó que se remitiera la compulsa y el oficio librado en fecha 22 de febrero de 2013, a la Oficina de atención al público.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia consignada por la parte actora, solicitando la remisión de la compulsa a la Oficina de atención al público, es decir, el 04 de abril de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES