REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000065
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DESANTIAGO ACEVEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano ALEXIS DESANTIAGO ACEVEDO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se libre de la compulsa y se que se ordenará la apertura del cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se le ordenará al alguacil de este circuito, el traslado a la dirección de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el desglose de los fotostatos, a objeto que se abriera el cuaderno de medida cautelar.
En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de ratificar la diligencia de fecha 02 de julio de 2015.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de realizar la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la apertura del cuaderno de medida y solicitó que se decretara.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció Francisco José Gil Herrera apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se le ordenará al alguacil de este circuito, practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que informará al respecto a las resultas de las gestiones de la practica de la citación de la parte demandada librada en fecha 23 de abril de 2010.
Siendo que en fecha de 03 de marzo de 2011 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 03 de marzo de 2011 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-000065