REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000605
PARTE ACTORA: Matilde Vieira de Rodríguez, Agostinho Rodríguez de Ignacio, Maria Goncalves de Fernández, Maria Isabel Fernández Goncalves, Maria Guerette Fernández Goncalves, Maria Cecilia Fernández Goncalves, José Manuel Fernández Goncalves y Elena Fernández Goncalves, de nacionalidad portuguesa los tres primeros y los siguientes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. E.- 553.912, E.- 723.457, E.-760.237, V.-5.977.410, V.-9.064.652, V.-9.064.608, V.- 6.209.298, V.- 6.209.397 y V.- 11.042.824 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Miguel Arana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0193.

PARTE DEMANDADA: Maria Ramona Cáceres Vitora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.351.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Miguel Arana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0193 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Matilde Vieira de Rodríguez, Agostinho Rodríguez de Ignacio, Maria Goncalves de Fernández, Maria Isabel Fernández Goncalves, Maria Guerette Fernández Goncalves, Maria Cecilia Fernández Goncalves, José Manuel Fernández Goncalves y Elena Fernández Goncalves, mediante el cual demanda la Nulidad de Contrato de Venta a la ciudadana María Ramona Cáceres Vitora. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, y previo aporte de los fotostatos necesarios este juzgado libró en fecha 21 de julio de 2011, libró compulsa a la parte demandada, para gestionar su citación personal, la cual fue infructuosa, como se evidencia de la declaración de fecha 05-08-2011 del alguacil Miguel Araya quien manifestó que le informaron que a la dirección que se trasladó, no conocían a la demandada, ciudadana María Ramona Cáceres Vitora; posteriormente a ello se practica otra vez la citación personal de la parte demandada, esta vez en la dirección aportada por el SAIME, siendo infructuosa nuevamente la misma, según declaración de fecha 01 de febrero de 2012, del alguacil Rosendo Henriques, a lo cual la representación judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Arana, solicita la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, siendo que este juzgado mediante auto de fecha27 de febrero de 2012, negro lo solicitado y ordenó librar oficio al CNE, para que informara el último domicilio de la ciudadana María Ramona Cáceres.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2012, suscita por el abogado Freddy Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre compulsa a la parte demanda, y para su practica se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se libró y remitió bajo el oficio Nro 0739, en esa misma fecha.
Con posterioridad, a dicha fecha, ha transcurrido mucho más de dos (02) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (02) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Freddy Martínez, mediante la cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, es decir, el 03 de agosto de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,


ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES