REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000279
PARTE ACTORA: Ciudadana HELENE HASKOUR HASKOUR, de nacionalidad extranjera, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº. E.-81.728.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS KARIM MASRIE y JOSÉ LUÍS VILLEGAS, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 25.009 y 28.050.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 1991, anotado bajo el Nº. 95, tomo 413-B, de los libros llevados por esa Oficina de Registro, en la persona del ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, titular de la cédula de identidad Nº. V.-3.126.588 en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil y/o en la persona de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la Cédula de identidad Nº. V.-5.586.799 en su carácter de Vicepresidente, y a la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº. 40, tomo 70-A, de los libros llevados por esa Oficina de Registro, en la persona de su Presidente el ciudadano BENITO BANDE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.143.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución De Contrato (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 08 de abril de 2010, por el abogado Carlos Karim Masrie, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Resolución de contrato a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMHBAR, C.A., en la persona del ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI en su carácter de Presidente y/o en la persona de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO en su carácter de Vicepresidente y a la sociedad mercantil INVERSIONES B-29, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano BENITO BANDE PEREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció Carlos Karim Masrie apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos, a objeto de la elaboración de las compulsas.
En fecha 21 de mayo de 2010, compareció José Luís Villegas apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el envió de la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Asimismo, pidió que se decretara la medida cautelar.
En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 08 de julio de 2010, compareció José Luís Villegas apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar oficio Nº 853-10 de fecha 11 de agosto de 2010contestativo a las resultas librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual el ciudadano Wilmer Alvarado alguacil de ese Juzgado informó que se dirigió a la dirección indicada para la práctica de la citaciones de las sociedades mercantiles codemandadas en el presente asunto, y le indicaron que las mismas no operan y que el representante no se encontraba.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció José Luís Villegas apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar cartel de citación.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal acordó librar carteles de citación.
Siendo que en fecha de 15 de octubre de 2010 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-000279

qqq