REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000650
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Luis Humberto Cruz y Andreína Parada Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.531 y 67.131.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1223-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 19 de junio de 2013, por los abogados en ejercicio Luis Humberto Cruz y Andreína Parada Briceño, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual demandó por resolución de contrato a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 19 de junio de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Alfredo José Castillo Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.938.136, en la dirección indicada por el demandante; para la práctica de su citación se ordenó librar la respectiva compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
El 18 de julio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley requeridas, se libró compulsa a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este circuido judicial dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A., por cuanto luego de dirigirse a la dirección indicada, tocó insistentemente la puerta pero no respondió persona alguna a su llamado, razón por la cual consignó orden de comparecencia sin firmar.
Por lo antes expuesto, en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. A lo que este juzgado, en fecha 11 de febrero de 2014, siendo que no se encontraba suficientemente agotada la citación personal de la parte demandada, negó dicha solicitud y ordenó el desglose de la compulsa a los efectos de un nuevo traslado.
Asimismo, el 30 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos requeridos a los efectos de abrir el cuaderno de medidas correspondiente. A lo que este tribunal, por auto separado del 11 de febrero de 2014, ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo a fin de sustanciar la cautelar solicitada. Seguidamente, el 12 de febrero de 2014, previa apertura del cuaderno separado signado con el No. AH12-X-2014-000008, este juzgado dictó resolución mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: “Placa: A25AD4N; Marca: IVECO; Modelo: TRAKKER 380T38; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ATE3TRT8CX069001; Serial N.I.V: 8ATE3TRT8CX069001; Serial del Motor: F3BE0681*5021217* Serial de Chasis: 8ATE3TRTSCX069001; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Nº de puestos: 02; Nº de ejes: 02”. Asimismo, se designó como depositaria del referido inmueble a la parte actora y se comisionó al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que practicara la medida de secuestro decretada. Posteriormente a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto, en fecha 17 de febrero de 2014, se libró el oficio de comisión correspondiente.
Finalmente, en fecha 08 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora a los efectos de solicitar se oficiara al SENIAT a fin de que remitiera a este despacho el último domicilio que registrara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A. Seguidamente, en cumplimiento de lo antes mencionado, el 10 de julio de 2014, se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informara al tribunal el último domicilio que registrara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014 se recibieron las resultas de dicha solicitud, mediante oficio No. 004999, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado de dicho ente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de la demandada CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A., plenamente identificada en el encabezado de esta decisión, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 08 de julio de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JARDING CITY, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2013-000650
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
|