REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000696
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA ALICIA RIGAUD DE BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.302.409.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.126.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEGUNDO BENJAMIN BALAGUERA MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.140.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: DIVIORCIO (Perención de la Instancia)

SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda por Divorcio Contencioso, presentado en fecha 01 de Julio de 2013, por la ciudadana DIANA ALICIA RIGAUD de BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.409, debidamente asistida por el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.126, en contra del ciudadano SEGUNDO BENJAMÍN BALAGUERA MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de Identidad N° V-13.140.773. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado, a las 10:00 de la mañana del Primer (1°) día de despacho pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación que de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO BENJAMÍN BALAGUERA MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-13.140.773, a fin de que se realizara el primer acto conciliatorio del juicio; a dicho acto las partes podrían ser acompañados de parientes o amigos en número no mayor de Dos (2) por cada parte, con la advertencia que de no lograrse la conciliación en dicho acto quedan emplazadas las partes para el Primer (1°) día de despacho siguiente transcurrido que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos del acto anterior, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se observarán los mismos requisitos del primer acto. Si no se lograre la conciliación en dicho acto y la parte actora insiste en continuar con su demanda, se emplazarán a las partes al Quinto (5°) día de Despacho siguiente del segundo acto conciliatorio, a las 2:00 p.m., tenga lugar el acto de contestación de la demanda

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DIANA ALICIA RIGAUD de BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.409, debidamente asistida por el abogado Jorge Valderrama, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.028, actuando en su carácter de parte actora por medio de la cual solicitó se libre la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, lo cual este Juzgado proveyó el 16 de julio de 2013.
En fecha 29 de junio de 2013, el ciudadano JOSE CENTENO en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado deja expresa constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano JOSE CENTENO en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar el acuse de recibo.-

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la última actuación procesal en esta causa, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que fueron librada la boleta de notificación y la compulsa por este juzgado en fecha 16 de julio de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del Julio de 2015.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/lz.-