REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000613
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GABRIEL GARCES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL MARIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCI NOHERMY GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.327.025.
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio de fecha 23 de mayo de 2014, incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL GARCES VARGAS en contra de la ciudadana FRANCI NOHERMY GONZALEZ MONTILLA, antes identificados, mediante la cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 15 de octubre de 2009.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 15 de octubre de 2009 la FRANCI NOHERMY GONZALEZ MONTILLA, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN GABRIEL GARCES VARGAS, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cumbres de Curumo, calle Península de Paraguaná, Quinta Gemma, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Que de dicha unión no procrearon hijos.
4. Que durante la unión adquirieron un bien, constituido por una casa, así como la parcela donde se encuentra, ubicada en la calle Simón, marcada con el Nº 3-104, Batata, Estado Trujillo.
5. Que en fecha 08 de agosto del 2013, su cónyuge abandonó el hogar común de manera voluntaria e injustificada, incumpliendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponen el artículo 147 del Código Civil, sin que hubiera regresado al hogar o cumplido con sus obligaciones de cónyuge.
6. Que en virtud de lo expuesto, demanda por divorcio a la ciudadana FRANCI NOHERMY GONZALEZ MONTILLA, invocando la causal de abandono voluntario tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el ciudadano José F. Centeno, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, no constando en autos el pronunciamiento correspondiente de la representación Fiscal.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 07 de enero de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, el Tribunal observa que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe tenerse contradicha en todas sus partes.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 2015.
Solo la parte demandante presentó informes, a través de escrito consignado en fecha 14 de abril de 2015.

- II –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCI NOHERMY GONZALEZ MONTILLA, signada con el Nro. V-16.327.025, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de abril de 2005, la cual riela al folio tres (3). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dicha copia y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Gabriel Garces Vargas, signada con el Nro. V-13.737.820, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de febrero de 2008, la cual riela al folio cuatro (4). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dicha copia y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
3. Acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 165, de los libros de matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2009. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ, JORGE MAURICIO SILVA y FELIPE ANTONIO MOLEIRO ROJAS. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales proferidas por los mencionados ciudadanos, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones pronunciadas por dichos testigos fueron coincidentes con los elementos de prueba que cursan en autos, las cuales demostraron, entre varias cosas, los malos tratos verbales proferidos por la demandada en contra del actor en el presente asunto y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Específicamente, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ, JORGE MAURICIO SILVA y FELIPE ANTONIO MOLEIRO ROJAS.
Al rendir su testimonio, el testigo PEDRO RAMON PEREZ, manifestó lo siguiente:

“PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Gabriel Garces Vargas y a la Ciudadana Francis Nohermy Gonzalez Montilla? CONTESTO: Si los conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si el ciudadano Juan Gabriel Garces Vargas contrajo matrimonio con la ciudadana Francis Nohermy Gonzalez Montilla? CONSTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si compartía usted con frecuencia con los conyuge Garces Gonzalez?. CONTESTO: Si, en momentos de cumpleaños y fines de semanas cuando se realizaban parrilla y jugabamos dominó. AL CUARTO: Diga la testigo el si en algun momento al compartir con los conyuges Garces González observó alguna discusión entre ellos?. CONTESTO: Si, hasta el principio del mes de agosto donde presencie una discusión fuerte la cual trate de apasiguar pero no logre nada y lo que alcancé a escuchar donde la señora Francis le manifestaba al señor Garces que se iba y lo dejaba porque ya no le gustaba y tenía otra relación sentimental con otra persona, desde allí que me retiré sin saber cual habia sido el final de dicha discusión.”

Al rendir su testimonio, el testigo JORGE MAURICIO SILVA, atestiguó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Gabriel Garces Vargas y a la ciudadana Franci Nohermy Gonzalez Montilla? CONTESTO: Si los conozco, al señor gabriel desde hace 08 años y al señora Franci 05 años aproximadamente. AL SEGUNDO: Diga el testigo si el ciudadano Juan Gabriel Garces Vargas contrajo matrimonio con la ciudadana Franci Nohermy Gonzalez Montilla? CONSTESTO: Si contrajo de hecho yo fui a la fiesta. AL TERCERO: Diga el testigo si compartía usted con frecuencia con los conyuge Garces Gonzalez?. CONTESTO: Si, nosotros vivimos cerca como a cincuenta metro en la misma comunidad. AL CUARTO: Diga el testigo si en algun momento al compartir con los conyuges Garces Gonzalez observo alguna discusión entre ellos?. CONTESTO: bueno en una oportunidad en una invitación a una parrilla, habia un ambiente de musica y de repente se escuchó una discusión entre ellos. AL QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos de la separación de los conyuges Garces Gonzalez? CONTESTO: Si, el señor Gabriel en una oportunidad conversamos y el me contó que habia tenido problema con su señora, que ya no habia amor y que ella decidió dejarlo y que ella tenia otra relación con otra persona.”

Por último rindió su testimonio, el ciudadano FELIPE JOSE MOLEIRO ROJAS, atestiguó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Gabriel Garcés Vargas y a la ciudadana Franci Nohermy Gonzalez Montilla? CONTESTO: Si los conozco. AL SEGUNDO: Diga el testigo si el ciudadano Juan Gabriel Garcés Vargas contrajo matrimonio con la ciudadana Franci Nohermy Gonzalez Montilla? CONSTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si compartía usted con frecuencia con los conyuge Garcés Gonzalez?. CONTESTO: Si, por compartía mas con el señor Garcés. AL CUARTO: Diga el testigo si en algun momento al compartir con los conyuges Garcés Gonzalez observo alguna discusión entre ellos?. CONTESTO: No, no estube nunca presente. AL QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos de la separación de los conyuges Garcés Gonzalez? CONTESTO: Bueno si un día fui a visitar al señor Gabriel y le pregunte porque estaba triste y el me comento que habia tenido problema con su señora, que ya no habia amor y que ella decidió dejarlo y que ella tenia otra relación con otra persona.”

Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL GARCES VARGAS, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.




- IV -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL GARCES VARGAS, en contra de la ciudadana FRANCI NOHERMY GONZALEZ MONTILLA. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000613