REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000306
PARTE ACTORA: NELSON HEBER CABEZAS TIRELLI, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.527.588.
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE ACTORA DARIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.680.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542
PARTE DEMANDADA: MAGELA ELISA GÓMEZ ALGAÑARAS, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.534.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 22 de marzo de 2012, por el ciudadano NELSON HEBER CABEZAS TIRELLI, asistido por el abogado DARIO SALAZAR GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.452, mediante el cual demanda en DIVORCIO, a la ciudadana MAGELA ELISA GOMEZ ALGAÑARAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando librar la respectiva compulsa, igualmente se ordenó notificar al ministerio público y oficial al SAIME a los fines que informaran el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana MAGELA GOMEZ; el ministerio público quedó noticiado en fecha 23 de mayo de 2012, asimismo el alguacil Javier Rojas Morales, dejó constancia en fecha 30 de mayo de 2012, que no fue posible la citación personal de la ciudadana MAGELA ELISA GOMEZ ALGAÑARAS, en virtud que a la dirección que se trasladó no fue atendido por persona alguna, razón por la cual la parte actora solicitó en fecha 07 de julio de 2012 la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual acordó este tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, posteriormente a ello, se recibieron resultas del SAIME, en la cual informara a este juzgado que la demandada, MAGELA GOMEZ no registraba movimientos migratorios e informara el domicilio de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DARIO SALAZAR, consignó los fotostatos necesarios para elaborar nueva compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 12 de marzo de 2012, posteriormente en fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora DARIO SALAZAR sufragó los emolumentos a los fines que se practicara la citación de la parte demandada, en la dirección que suministrara a tal efecto. Siendo que el alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia en fecha 28 de abril de 2013 que no pudo realizar la citación personal de la parte demandada por cuanto no encontró la dirección, por lo cual consignó la compulsa.
En fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado DARIO SALAZAR, solicitó se nombrara defensora judicial a la parte demandada, lo cual negara el tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, y en su defecto ordenó el desglose de la compulsa a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada, la cual fue nuevamente infructuosa.
En fecha 04 de agosto de 2014, el secretario de este juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde la fecha 10 de abril de 2013, en la cual la representación judicial de la parte actora abogado DARIO SALAZAR GARCIA, cancelara los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para que practicara la citación de la parte demandada, y la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2014, en la cual solicitó la designación de defensora ad-litem a la parte demandada, transcurrió mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 10 de abril de 2013, y 08 de mayo de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2012-000306
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