REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000043
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES presentada por los abogados en ejercicio YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO DEL TESORO C. A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES DE PROYECTOS TELEFONICOS C. A., (INPROTELCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nro. 28, tomo A., representada por su presidente ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.495.241, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el BANCO DEL TESORO C. A., BANCO UNIVERSAL, es portador legitimo en su carácter de beneficiario de cuatro (4) Pagares, identificados con los Nros 700230005066, 700230005215, 700230005697 y 700230006049 , los cuales fueron emitidos en fechas 26 de febrero de 2010, 04 de marzo de 2010, 17 de junio de 2010 y 05 de agosto de 2010, cuyas cantidades individualmente, ascienden a los montos de: DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), CUATRO MILLONEES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00), los respectivos pagares se acordaron, respectivamente, con vencimiento del plazo fijo de un (01) año contados a partir d la fecha de emisión.-
2) Que por el pagaré signado con el Nro. 700230005066, el monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 5.266.733,33) resultando de la sima de los siguientes conceptos. a) la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de capital adeudado desde el día 26-02-2011, hasta el día 15-09-2014. b) la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 209.733,33) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 04-12-2010, hasta el 04 de abril de 2011. c) DOS MILLONES CIENTO OCHENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.184.000,00) por concepto de intereses compensatorios desde el 04-04-2011, hasta el día 15-09-2014 y c) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000,00) por concepto de intereses de mora causados desde el día 04-04-2011 hasta el 15 -09-2014.
3) ,.Que por el pagaré signado con el Nro 700230005215, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.821.400,00) desprendida de la suma de los siguientes montos a) DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), por concepto de capital adeudado desde el día 04-03-2010, hasta el día 15-09-2014. b) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.800,0) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 30-12-2010, hasta el 28-03-2011. c) DOS MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.027.200,00) por concepto de intereses compensatorio calculados desde el día 28-03-2011, hasta el día 15-09-2014.y d) DOSCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.400,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 28-03-2011, hasta el 19-09-2014.
4) Por el pagaré signado con el Nro 700230005697, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.353.000,00) desprendida de la suma de los siguientes montos a) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.00.000,00), por concepto de capital adeudado desde el 17-06-2010, hasta el 15-09-2014. b) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,0) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 15-09-2010, hasta el 14-12-2010. c) TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.656.000,00) por concepto de intereses compensatorio calculados desde el día 14-12-2010, hasta el día 15-09-2014.y d) CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 457.000,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 14-12-2010, hasta el 15-09-2014.
5) Por el pagaré signado con el Nro 700230006049, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.333.900,00) desprendida de la suma de los siguientes montos a) DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00), por concepto de capital adeudado desde el 05-08-2010 hasta el 15-09-2014 .b) la cantidad de CIENTO CINCUENTA y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 156.000,00) por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 03-11-2010, hasta el 01-02-2011. c) DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.291.466,67) por concepto de intereses compensatorio calculados desde el día 01-02-2011, hasta el 15-09-2014, .y d) DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 286.433,33) por concepto de intereses de mora causados desde el 01-02-2011, hasta el 15-09-2014.
6) Los intereses ordinarios, compensatorios y de mora que a razón de cada deuda seguirán corriendo desde el 15 de septiembre de 2014, fecha de las respectivas situaciones deudoras hasta que el día que la empresa intimada cancele la obligación, previa experticia complementaria del fallo.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INSTALACIONES DE PROYECTOS TELEFONICOS C. A., (INPROTELCA), de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Pagarés Nros 700230005066, 700230005215, 700230005697 y 700230006049, de fechas 26 de febrero; 04 de marzo; 17 de junio, y 05 de agosto de 2010, cuyas cantidades individualmente, ascienden a los montos de: DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00)
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los tribunales superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.927.569,9) que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 2.377.503,33) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 10%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNRTIMOS (Bs. 26.152.536,30); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el respectivo despacho anexo a oficio. Así se decide..-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, librando el oficio respectivo.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000043
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