REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000273

PARTE ACTORA: SOLANGE ALICIA REVECO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.275.794, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana ALICIA DURAN OLIVARES, chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.313.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SANDRO CAPELLI RITROVATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.187.234
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL FINADO RAIMUNDO SCHLAGETER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 20 de marzo de 2013, por la ciudadana SOLANGE ALICIA REVECO DURAN, actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana ALICIA DURAN OLIVARES, asistida por el abogado SANDRO CAPELL RITROVATO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.187.234, mediante el cual demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los herederos conocidos y desconocidos el finado RAIMUNDO SCHALGETER. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del finado RAIMUNDO SCHLAGETER, para lo cual se ordenó librar los edictos conforme lo previsto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
En fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora abogado SANDRO CAPELLA, solicitó que se librara el edicto, siendo que el tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, libró el respectivo edicto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2014, el abogado SANDRO CAPELLA, consignó las 18 publicaciones de los edictos, que fueron agregados a los autos en esa misma fecha, es decir 10-01-2014
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se emplazara al heredero conocido del finado, mediante edicto, lo cual negara este juzgado e instó a la representación judicial de la parte actora, consignara a los autos la identificación del heredero conocido del finado RAIMUNDO SCHLAGETER.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 10 de enero de 2014, en la cual la representación judicial de la parte actora abogado SANDRO CAPELLI, que consignó las publicaciones de los edictos y el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, que solicitara se emplazara al heredero conocido del finado mediante edicto; transcurrió mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 10 de enero de 2014, y 14 de enero de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES


Asunto: AP11-V-2013-000273