REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000065

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ELIAS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio MARIO EDUARDO TRIVELLA, PABLO ANDRES TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, CARLOS ALBERTO TAMAYO y RAUL ENRIQUE CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 162.584, 97.713, 68.247 y 126.905, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES y VICENTA PERNIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.633 y V-9.333.842, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio ANDRES AMENGUAL SANCHEZ y ANGELICA CASTRO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.640 y 144.794, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 23 de junio del 2015, por el ciudadano ELIAS SILVA PEREZ, asistido por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en contra de los ciudadanos STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES y VICENTA PERNIA ZAMBRANO, todos identificados al inicio del fallo. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, el cual la admitió en fecha 26 de junio del 2015.
En fecha 02 de julio del 2015 se libraron boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público y a la representación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 09 de julio del 2015, se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la que se especifica que la referida fiscalía conocería de la presente acción de amparo.
En fecha 13 de julio del 2015 la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se dió por notificada de la presente acción de amparo.
En fecha 14 de julio de 2015, se fijó el día 16 de julio del mismo año, a las diez de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional respectiva.
Dicha audiencia se celebró en la fecha indicada, declarándose SIN LUGAR la acción de amparo y estableciendo el lapso de 5 días continuos para publicar el extenso de la decisión.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que es arrendatario desde el mes de marzo del 2011 de un local, ubicado en la planta baja del edificio “Santa María”, situado en la Avenida Arturo Uslar Pietro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, no siendo suscrito nunca un contrato definitivo.
2. Que comenzó pagando un canon de arrendamiento de Bs. 12.000,00, que fue incrementándose con posterioridad.-
3. Que desde que alquiló el local ha sido destinado como sede de la academia de artes marciales, llamada “CLUB REDOKAN”.
4. Que dicho local no cuenta con servicio individual de suministro eléctrico por parte de Corpoelec, por lo que el costo del servicio es prorrateado entre los ocupantes de las distintas áreas del edificio.
5. Que a mediados del año 2013 comenzaron a producirse una serie de inconvenientes con los ciudadanos Vicente Pernía y Stalin Torres, amenazándolo con desalojarlo del local en reiteradas oportunidades, que cesaron luego que convinieron en duplicar el monto correspondiente al canon de arrendamiento.
6. Que en el año 2015, los presuntos agraviantes le solicitaron nuevamente el aumento del canon de arrendamiento bajo amenaza de desocupación, la cual se materializó con el corte de electricidad, a través de una vía de hecho perpetrada en fecha 25 de mayo de 2015.
7. Que solicitó una inspección extrajudicial por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 15 de junio de 2015, a los fines de verificar la forma en la cual se ejecutó el corte del servicio eléctrico.
8. Que intentó comunicarse en reiteradas oportunidades con la señora Pernía y el señor Torres, sin ser atendido, por lo que procedió en fecha 03 de junio de 2015 a contratar a un electricista para que re-conectara el suministro de servicio eléctrico, lo cual fue impedido por uno de los presuntos agraviantes, así como por otra persona que se identificó como Marlene, quienes manifestaron que el corte había sido ejecutado por Corpoelec, por tratarse de una toma eléctrica ilegal.
9. Que la misma vía de hecho fue perpetrada con anterioridad por los presuntos agraviantes en contra de la arrendataria anterior, ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO; y,
10. Que como consecuencia de lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y se reestablezca la situación jurídica descrita en la solicitud de amparo.
Posteriormente, en la audiencia constitucional, ratificó sus alegatos en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Que es cofundador de una escuela de artes marciales, donde se enseñan valores, como: disciplina, trabajo en equipo, moral y honor, entre otros, en beneficio de niños, adultos y hasta personas con alguna discapacidad.
2. Que en el mes de marzo de 2011 el arrendatario celebró un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, sobre un local de aproximadamente 72 mts.2, situado en la planta baja del edificio Santa María, ubicado en la Avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo que inicialmente suscribió un contrato preparatorio, en virtud del cual comenzó pagando un canon de arrendamiento de Bs. 12.000,00, que fue incrementándose con posterioridad.
3. Que el ciudadano STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES funge como regente del edificio y que su propietaria es la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO.
4. Que dicho local no cuenta con suministro eléctrico en virtud de un contrato celebrado con Corpoelec, por lo que el costo del servicio es prorrateado entre los ocupantes de las distintas áreas del edificio.
5. Que a mediados del año 2013 se originó un conflicto, que cesó luego que convinieron con la arrendadora duplicar el monto correspondiente al canon de arrendamiento.
6. Que en el año 2015 recibieron amenaza de desalojo arbitrario, la cual se materializó con el corte de electricidad, a través de una vía de hecho consumada en fecha 25 de mayo de 2015.
7. Que intentó re-conectar el suministro de servicio eléctrico, lo cual fue impedido por uno de los presuntos agraviantes, así como por otra persona que no se identifica plenamente, quienes manifestaron que el corte había sido por Corpoelec, por tratarse de una toma eléctrica ilegal.
8. Que tal modus operandi constituye una conducta reiterativa, toda vez que prácticas similares fueron ejecutadas por los presuntos agraviantes en contra de la arrendataria anterior, ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO.
9. Que no es posible acudir a una vía de hecho entre particulares, so pena de violar la prohibición de autodefensa y que en este caso se han violado los derechos fundamentales a la defensa, a la salud, al acceso a los servicios públicos, a la libertad económica del quejoso, por lo que invocó el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena de Olavarrieta); y,
10. Como consecuencia de lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y se reestablezca la situación jurídica descrita en la solicitud de amparo.-
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Que no constituyen hechos controvertidos la relación contractual arrendaticia alegada por el accionante en amparo, ni el pago de los cánones de arrendamiento, ni la propiedad de la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO sobre la cosa arrendada;
2. Que el local arrendado no cuenta con contrato de suministro eléctrico celebrado con Corpoelec;
3. Que rechaza la autoría de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, manifestando que ni la inspección extrajudicial producida junto a la solicitud de amparo, ni la que ha sido promovida para ser practicada en este proceso son conducentes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los presuntos agraviantes, por lo que se opone a su admisión;
4. Afirmó que el inmueble arrendado se surtía de electricidad a través de una toma ilegal de suministro, no autorizado por la arrendadora, y consignó un reporte de Corpoelec, así como unas fotografías cuya autoría no se determina, marcados con la letra “B”, constantes de 12 folios útiles, que se ordena agregar a estos autos;
5. Niega tener la representación judicial de la sociedad mercantil accionada en amparo;
6. Que se opone al anexo “E” acompañado a la solicitud de amparo, consistente en otra solicitud de amparo constitucional que aparece incoada por la ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO, por cuanto dicha ciudadana no concurrió a ratificar dicho instrumento;
7. Que el inmueble fue arrendado para ser destinado a depósito y no para el funcionamiento de una academia de artes marciales, la cual no cuenta con la permisología municipal, ni con permiso de bomberos, ni paga los tributos que gravan su actividad, lo que hace que su operación sea ilegal y no pueda ser amparada por este tribunal;
8. Que la anterior inquilina contaba con un contrato de suministro eléctrico y acompañó la constancia de liquidación del mismo, que aparece expedida por Corpoelec, fechada el día 5 de abril de 2010;
9. Se opuso a la prueba de informes de Corpoelec, por cuanto la misma tampoco podría desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asiste a los presuntos agraviantes;
10. Impugnó los recibos acompañados a la solicitud de amparo, por concepto de pago de servicio de electricidad; y,
11. Solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible o en su defecto improcedente.
Asimismo ambas parte hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, a cuyo efecto dispusieron de cinco (5) minutos cada una, manifestando la representación judicial del quejoso que es legal que el suministro eléctrico del inmueble arrendado provenga del edificio, porque no puede concebirse que su propietaria les haya arrendado un local sin servicio eléctrico, poniendo de manifiesto que la arrendataria anterior tenía suscrito un contrato de suministro eléctrico con Corpoelec que le permitió tener su propio medidor, toda vez que –a diferencia del accionante en amparo- contaba con un contrato de arrendamiento escrito que le permitió contratar el servicio eléctrico de aquel organismo. Concluyó su exposición manifestando que el tema de la permisología es ajeno a este proceso de amparo constitucional, basado en la perpetración de una vía de hecho.
Por su parte, el abogado representante de los presuntos agraviantes alegó el quejoso tiene la posibilidad de contratar el servicio eléctrico, que la arrendadora no consintió la toma ilegal de electricidad, que el inmueble no fue arrendado para el funcionamiento de una escuela de artes marciales e insistió en que el amparo fuera declarado inadmisible o en su defecto sin lugar.
Luego de oídas las exposiciones de las partes, el juez procedió a interrogar a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien aceptó que hasta el día 25 de mayo de 2015 existió suministro eléctrico en el inmueble arrendado, por lo que la existencia de la situación jurídica que se dice infringida quedó excluida del controvertido. Posteriormente, se le preguntó a la representación de los presuntos agraviantes si Corpoelec fue el autor del corte de suministro eléctrico, siendo que manifestó no tener conocimiento de quien fue el autor del referido corte de electricidad, al tiempo que negó que sus representados hubieran sido los autores del mismo.
Finalmente, el tribunal tomó juramento e interrogó a la testigo Raquel Estela Díaz Veroes, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.745, quien manifestó que el corte de electricidad no fue ejecutado por Corpoelec, por cuanto fue realizado en la parte interna del edificio, añadiendo que una persona llamada Stalin, Presidente de la junta de condominio le manifestó haber sido el autor de dicha actuación, aproximadamente diez días luego de su ocurrencia. El tribunal interrogó a la testigo acerca de las razones o circunstancias que le permitieron oír tal afirmación, siendo que la testigo manifestó que ella y su hijo eran alumnos de la escuela de artes marciales que funciona en el inmueble arrendado. En virtud de lo anterior, el tribunal se abstuvo de continuar con el interrogatorio de la testigo, por haberse evidenciado que la misma se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad para declarar establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ser alumna de la academia de artes marciales afectada por el corte eléctrico, implica que la testigo tiene un claro interés indirecto en las resultas de este proceso judicial.
- III -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La parte accionante, junto a la acción de amparo, promovió los siguientes medios de prueba:
1. Recibo por concepto de anticipo de contrato, de fecha 24 de marzo de 2011, que aparece suscrito entre los ciudadanos STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.633, en su carácter de asesor jurídico del edificio SANTA MARÍA, y ELIAS EDGARDO SILVA PEREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.069.553, en el cual se evidencia el pago de tres (3) cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en el mencionado edificio, marcada con la letra “A”.
2. Legajo de recibos de pago, por concepto de canon de arrendamiento del local de “dojo”, marcado con la letra “B”.
3. Legajo de recibos, por concepto de pago de electricidad del local comercial, marcado con la letra “C”.
4. Solicitud de inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 15 de junio de 2015, donde se dejó constancia del estado en que se encuentra el local destinado al dojo, marcado con la letra “D”.
5. Copia fotostática de acción de amparo, intentada por la ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.448, llevada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, signada bajo el Nº AP11-O-2009-000135, nomenclatura interna de ese tribunal, marcado con la letra “E”.
Ahora bien, este sentenciador, con vista a todos y cada uno de los indicados medios de prueba, este tribunal observa que de ninguno de dichos medios en particular, ni tampoco de la adminiculación de los indicios que emergen de los mismos, puede determinarse fehacientemente la autoría del acto denunciado como lesivo. En consecuencia, en el curso de ese proceso judicial no resultó desvirtuada la presuntción constitucional de inocencia que garantiza a los presuntos agraviantes el artículo 49.2 constitucional, y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la restitución del servicio eléctrico en un local comercial que funge como academia de artes marciales denominado “CLUB RENDONKAN”, ubicado en la planta baja del edifico Santa María, situado en la avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue fue desconectado por una supuesta vía de hecho, que el accionante en amparo atribuye a los ciudadanos Stalin Eduardo Torres y Vicente Pernía Zambrano, ambos identificados al inicio del fallo.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, los medios de prueba adquiridos por el proceso y oídas como han sido las alegaciones de las partes, para decidir, el tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.

En consonancia con el contenido de la decisión parcialmente transcrita, este tribunal hace constar –en abstracto- que no es facultad de ningún particular, ni de una junta de condominio o administradora de un edificio, acudir a vías de hecho consistentes en el impedimento o limitación del uso de los servicios básicos como lo es la energía eléctrica, vital para el buen funcionamiento de las actividades que se desarrollan en cualquier local arrendado, como mecanismo para ejercer un medio de presión para que el arrendatario desocupe el inmueble en cuestión.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, promoviendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49.2 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo;
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y,
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la trasgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, que fue acreditada la situación jurídica que se dice infringida (la cual aparece como susceptible de ser reestablecida), también quedó establecida la materialización del acto que el accionante califica como una vía de hecho, así como la fecha de su supuesta ocurrencia, pero no quedó demostrada la autoría del acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del accionante. Como consecuencia de lo anterior, no habiendo sido desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de los presuntos agraviantes, la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR, y así expresamente se establece.
- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIAS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.069.553, en contra de los ciudadanos STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES y VICENTA PERNIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.633 y V-9.333.842, respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2015-000065