REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000860
PARTE ACTORA: MELISA ALICANDÚ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.004.094.
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE ACTORA BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723 y 29.800 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LENIN WLADIMIR MATTEY MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.582.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en en fecha 06 de agosto de 2012, por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2723, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELISA ALICANDÚ RODRÍGUEZ, mediante el cual demandó en DIVORCIO, al ciudadano LENNIN WLADIMIR MATTEY MEJIAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando librar la respectiva compulsa, la cual se libró previo aporte de los fotostatos necesarios, en fecha 24 de octubre de 2012; dicha citación no fue posible, como se constata de la declaración realizada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el alguacil Williams Benítez.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, solicitó se libraren oficios al SAIME y CNE; los cuales se libraron, mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, y una vez recibida la información requerida el tribunal ordenó agregar a los autos los oficios respectivos con sus resultas.
Posteriormente a ello, en fecha 12 e mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual negó el tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, e instó a la parte actora gestionar la citación personal de la parte demandada.
El Tribunal, previo requerimiento de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2014, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel, el cual libró en esa misma fecha, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora, abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde la fecha 10 de abril de 2013, en la cual la representación judicial de la parte actora abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, solicitara se libraran oficios al SAIME y CNE, y la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en la que solicitó la designación de una defensora ad-litem a la parte demandada transcurrió holgadamente mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 10 de abril de 2013, y 12 de mayo de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2012-000860
jaime
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