REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000046
Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD DE CONTRATO presentada por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755 procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad V-9.489.708, en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ y DOLORES ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.965.376 y 6.917.148 respectivamente, asimismo visto lo solicitado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida solicitada por la parte demandante, en el libelo de la demanda, donde solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTEGA BASTARDO, y los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-E, ubicado en la decima quinta (15) planta del Edificio ATALAYA, el cual forma parte de un desarrollo urbanistico denominado Conjunto Residencial el Paraíso, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzman Blanco de la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
2) Que el inmueble antes señalado fue vendido por una persona que no era su dueño y sin el consentimiento de su poderdante y la otra coheredera porque al momento de la venta irrita, ese inmueble de quien es propiedad su mandante Franklin José Ortega Bastardo y de la ciudadana Aracelis Josefina Ortega Bastardo, quienes son los únicos Universales Herederos de la ciudadana DELIA JOSEFINA BASTARDO.
3) Que se trata de la partición amistosa de los bienes habidos de la Comunidad Conyugal, que se realizó una vez que el ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernández y Delia Josefina Bastardo de Ortega, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.965.376 y 4.680.854 respectivamente, introdujeron en fecha 15 de abril de 1998, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, l a solicitud de divorcio y deciden de mutuo y común acuerdo separar los bienes habido en la comunidad conyugal.
4) Que entre esos se estableció que a la cónyuge Delia Josefina Bastardo de Ortega se le adjudicó en plena propiedad el 100% de los derechos del inmueble.
5) Que el ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernández, procedió de manera ilegal y fraudulenta a realizar la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 15-E, ubicado en la décima quinta (15) planta del edificio ATALAYA, a la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.917.148, dicha venta la realizó de manera unilateral sin el consentimiento y autorización de su mandante como heredero de la de cujus, y asi como tampoco de su hermana Aracelis Josefina Ortega Bastardo, que también es heredera.
6) Que el ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernandez, no tenía, ni tiene facultad para enajenar y disponer de la propiedad y los derechos que le corresponden a su representado y a su hermana como legitimos herederos de la de cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, sobre el inmueble antes descrito.
7) Que el inmueble a partir de la repartición amistosa que hicieron ambos cónyuge correspondió y estuvo en posesión de Delia Josefina Bastardo de Ortega.
8) Que una vez que se presentó la venta notariada en fecha 01 de noviembre de 2010, anotada bajo el Nro 03, Tomo 153 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual es objeto de anulación, ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio del 2012, quien quedó identificado con el Nro 219.2012.2.1559, de fecha 13 de junio de 2012, presentado para su registro por Nairo Alfredo Ruiz Bracho.
9) Que al momento que se realizó la venta fraudulenta, ya que el bien pertenecía a los descendientes de la ciudadana antes mencionada, y que el bien fue adquirido posterior al divorcio que tuvo Juan Gregorio Ortega Hernández con Franco Ise Daviet Manoury de Ortega, el cual hace que la operación inmobiliaria en cuestión esta viciada de nulidad absoluta.
10) Que constituye tal acto de enajenación y de violación expresa del documento de propiedad del inmueble, en virtud que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Poder original autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 28, Tomo 406 de los libros llevados por dicha notaria.
• Copias certificadas del titulo de Únicos Universales Herederos, expedido por del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Delia Josefina Bastardo, expedida por el Juzgado Quinto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia simple de la declaración sucesoral expedida por el SENIAT.
• Copia simple del certificado de Solvencia.
• Documento Original de la adjudicación y cesión acordada por los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Delia Josefina Bastardo Ortega.
• Documento de compra venta entre el ciudadano Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES