REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000047

Admitida como se encuentra la demanda por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) presentada por el abogado en ejercicio DAVID DÁMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.007, en representación de la sociedad mercantil MAQUINARIAS BERO 09, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 77, Tomo 166-A-Cto. en el año 2008 y domiciliada en Caracas, contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30526974-2, y el ciudadano JORGE DARÍO QUINTERO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.753.792, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA SOLICITUD CAUTELAR CONTROVERTIDA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que es acreedora de Veintisiete (27) facturas de plazo vencido, debidamente presentadas y aceptadas por la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., las cuales suman en un conjunto el monto total de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.596.512,38).
2) Que en repetidas oportunidades ha solicitado el pago de dichas facturas pero la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. se ha negado en todo momento al pago oportuno de las mismas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo que sea decretada por este tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.
- III -
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE DEMANDA

• Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el No. 06, Tomo 69.
• Documentos mercantiles de la compañía MAQUINARIAS BERO 09, C.A.
• Veintisiete (27) que aparecen presuntamente recibidas por la demandada.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pese a que la demanda que originó este proceso judicial fue admitida a través del procedimiento intimatorio regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es menester destacar que la pretensión deducida en la demanda se fundamenta en facturas que aparecen recibidas por la parte demandada, que no constituyen un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que impone a este tribunal la obligación de revisar los requisitos de la pretensión cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente:
“El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante solo ‘en los demás casos’; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de las cartas misivas, telegramas, telefax y demás instrumentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.”

Delimitado lo anterior, este tribunal debe precisar que los requisitos que rigen lo relativo a las medidas cautelares en general están tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

A la luz de dicho precepto normativo, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se han satisfecho los supuestos que hacen procedente la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

Es menester destacar que los indicados requisitos para el decreto de una medida cautelar inexorablemente deben estar acreditados de modo concurrente, para que resulte procedente la protección cautelar pretendida por quien ejerce la acción.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de bolívares por concepto de facturas que aparecen de plazo vencido, presuntamente recibidas por la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.596.512,38), los intereses que se sigan causando desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se realice efectivamente el pago de las facturas demandadas, así como las costas y costos procesales.
Ahora bien, para ajustar la actuación de este tribunal a la prudencia que debe imponerse en la actividad de juzgamiento, materialmente no puede este juzgador obviar que es absolutamente público y notorio que la demandada en este proceso judicial es una compañía prestadora de un importante servicio público, como lo es el procesamiento y disposición final de desechos sólidos (basura), producidos en el Área Metropolitana de Caracas, que cuenta con una infraestructura y patrimonio con un importante valor económico, que le permiten el desarrollo de su actividad comercial, de indiscutible interés público. Aunado a lo anterior, dicha sociedad mercantil notoriamente se encuentra operando desde hace varias décadas, lo que hace presumir que se trata de un ente societario con un nivel patrimonial y de solvencia, que constituye la prenda común de sus acreedores, y debe ser suficiente para que no resulte ilusoria la ejecución de un eventual decisión judicial desfavorable en el caso que hoy nos ocupa.
De la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo de demanda, no aparece algún medio de convicción que pueda hacer presumir que una demanda contentiva de una pretensión con la cuantía señalada en el escrito de demanda pueda ser causa suficiente para que la demandada cese sus operaciones comerciales, así como el importante servicio público que ésta presta, para ocultar su permanente flujo de caja o distraiga su patrimonio, insolventándose, con el solo propósito de eludir una eventual sentencia desfavorable en este juicio.
Habida cuenta de lo anterior, actuando con prudencia y ponderación, evidentemente debe concluirse que en este caso no existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente declare la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta inoficioso proceder al análisis de la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que el defecto de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil resulta suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión cautelar, y así se decide.-
- V -
DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000047
LRHG/JM/GEDLER R.




En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES