REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000267
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA BANCO UNVERSAL, Domiciliado en la Ciudad de Caracas e Inscrita su promoción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo-Estatutario correspondiente quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.786 y 31.759
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO S.A, en la persona de uno cualquiera de sus Miembros de la Junta Directiva ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, LEONOR ZUBILLAGA DE RIERA, ALBERTO DIAZ BOLAÑOS y/o ADRIANA RIERA DE DIAZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 435.397, 2.532.264, 7.378.335 y 5.931.504 respectivamente y BANAORO C.A en la persona de uno cualquiera de sus Miembros de la Junta Directiva ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, JESUS OROPEZA YÉPEZ, JAVIER RIERA MELENDEZ, Y/O JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 435.397, 5.323.439, 4.193.105 y 261.796 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES -Vía Intimatoria (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 27 de julio de 2019, por los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO S.A, en la persona de uno cualquiera de sus Miembros de la Junta Directiva ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, LEONOR ZUBILLAGA DE RIERA, ALBERTO DIAZ BOLAÑOS y/o ADRIANA RIERA DE DIAZ y a la Sociedad mercantil BANAORO C.A en la persona de uno cualquiera de sus Miembros de la Junta Directiva ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, JESUS OROPEZA YÉPEZ, JAVIER RIERA MELENDEZ, Y/O JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal insta a la parte actora a indicar el Tribunal al cual que se comisionará.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de indicar el Tribunal a objeto que se comisione para que fuera practicada la citación.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda librar comisión, así como el correspondiente oficio y despacho.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se le designe correo especial.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda designar correo especial.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se librará comisión al Estado Lara.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se librará comisión al Estado Lara.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a consignar nuevos fotostatos a los fines de librar nuevas compulsas a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de las nuevas compulsas.
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal ordenó comisionar al Estado Lara a los fines de practicar la citación de los codemandados.-
En fecha 16 de junio de 2011, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se le designe correo especial.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal declaró perimida la instancia, todo de conformidad a lo establecido en al articulo 267, numeral 1.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de apelar al fallo de fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente a los fines de oír la apelación ejercida contra el fallo de fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, ante el Tribunal de alza, a los fines de presentar escrito de informe al expediente.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando el fallo de fecha 17 de junio de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, al Tribunal de alza, a los fines de ejercer recurso de Casación al fallo de fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente a los fines recurso de Casación ejercido en contra del fallo de fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció Alfredo Abou-Hassan Gonto apoderado judicial de la parte actora, ante la Sala de Casación Civil, a los fines de presentar escrito al expediente.
En fecha 09 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar, el recurso ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, ordenado la reposición de la causa al estado que se encontraba. Asimismo ordenó la remisión al Tribunal de la causa.
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal le dio reingreso al presente expediente, ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció Andrés Gallegos Baldó apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de las nuevas compulsas.
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal acordó librar comisión para practicar las citaciones correspondientes.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal recibió las resultas de comisión en la cual se informó, que la parte actora no le dio impulsa a la causa.

Siendo que en fecha de 07 de mayo de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 07 de mayo de 2013 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2009-000267