REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000408

PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 44, Tomo 35-A, en fecha 27 de abril de 1992, modificado sus Estatutos en diferentes oportunidades siendo las últimas inscritas en el antes mencionado Registro Mercantil, en fechas 15 de agosto de 2002, bajo el Nro 8, Tomo 125-A-Pro y del 29 de octubre de 2007, bajo el Nro 50, Tomo 170-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ANTONIO BURGUESA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.408
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOVIL TRANS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nro 57, Tomo 90-A y modificada posteriormente en sus estatutos mediante acta de asamblea inscrita ante el mencionado Registro en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro 61, Tomo 4-A. y JOSE ARASMO PITA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.347.859.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BOLIVAR BANCO C.A., en contra de la sociedad mercantil MOVIL TRANS COMPAÑÍA ANONIMA y JOSE ARASMO PITA RODRIGUEZ en fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal por la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte demandante. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2009,.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015.-

EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES