REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000258
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, antes denominado la Margarita, Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nro 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro 69, Tomo 1258-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nro 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolívariana de Venezuela Nro 39.316, de esa misma fecha, Resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (sudaban), en lo adelante denominado EL BANCO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIDAISY PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.766.924, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.281.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUGLIELMO ANTONIO GIUCA MAURERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.502.476
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 14 de Mayo de 2012, por la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.766.924, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.281, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano GUGLIELMO ANTONIO GIUCA MAURERA, antes identificado. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se libro compulsa a la parte demandada. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 03 de julio de 2012, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada. Posteriormente, este Juzgado insta a la parte actora a consignar por taquilla de secretaria los emolumentos para el traslado de la secretaria para fijar el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2012, Se recibió diligencia, presentada por la abogada JOSEFINA MÉNDEZ, apoderada actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.920, mediante la cual consigna la cantidad de doscientos (200) bolívares exactos por concepto de emolumentos.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante diligencia realizada por la abogada JOSEFINA MÉNDEZ, apoderada actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.920, por medio la cual consigna los emolumentos
el cual este Tribunal libro comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia realizada por la abogada JOSEFINA MÉNDEZ, apoderada actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.920, por medio la cual consigna los emolumentos, es decir, el 30 de noviembre de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de Julio de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/LZ.-
Asunto: AP11-M-2012-000258
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