REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000425

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio, Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7; sucesor a título universal del patrimonio de la sociedades mercantiles Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, Banfoandes, C.A, Banco Confederado, S.A; C.A Central Banco Universal, Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A; Y Bolívar Banco, C.A, siendo de esta manera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ricardo Arturo Mavarro Urbaez Y/O Gustavo Rafael Navarro Sánchez y/o Betsabeth Yineska Chavarri Y/O Norys Auristel Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 161.039, y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Mioficesv, C.A., domiciliada en Cumana, Estado Sucre, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17 de abril de 2009, bajo el Nº 05, Tomo A-06, en la persona de su director, ciudadano Rafael Erasmo Chávez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3.081.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES -Vía Intimatoria (Perención de la Instancia)

I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 03 de junio de 2013, por los abogados Ricardo Arturo Mavarro Urbaez Y/O Gustavo Rafael Navarro Sánchez y/o Betsabeth Yineska Chavarri Y/O Norys Auristel Borges, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a la Sociedad Mercantil Inversiones Mioficesv, C.A., en la persona de su director, ciudadano Rafael Erasmo Chávez. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha 05 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal ordenó el desglose del pagaré, a los fines de resguardarlo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció Betsabeth Yineska Chavarri apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, pido la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal ordena la remisión de la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 04 de julio de 2013, compareció Betsabeth Yineska Chavarri apoderada judicial de la parte actora, a los fines consignar los emolumentos para el traslado del alguaciles.
En fecha 15 de julio de 2013, compareció el ciudadano Rafael Erasmo Chávez, alguacil de este circuito, a los fines de informar que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora, en la cual le indicaron que no conocen al demandado.
Siendo que en fecha de 04 de julio de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 04 de julio de 2013 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2013-000425