REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000563
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C. A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA POMBO DÍAZ, LUIS CROCE POGGIOLI Y JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 138.590, 78.507 y 113.765, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLUCIONES TECNODIGITAL.COM, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2009., bajo el numero 38, Tomo 107-A, representada por su directora la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE OLIVEIRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.711.993,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 29 de julio de 2013, por los abogados DANIELA POMBO DÍAZ, LUIS CROCE POGGIOLI Y JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 138.590, 78.507 y 113.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C. A BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demandan el COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil SOLUCIONES TECNODIGITAL.COM, C. A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, procedió admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SOLUCIONES TECNODIGITAL.COM, C. A en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA FERNANDEZ DE OLIVEIRA; para lo cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación, previo aporte de los fotostatos necesarios; y librada como fue la compulsa de citación, se realizaron todas las actuaciones tendientes para la practica de la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, en virtud que la misma no fue impulsada por la parte demandante.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 08 de agosto de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, JESUS RAMIREZ HERNANDEZ, consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 08 de agosto de 2013, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,