REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000051
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE REYNARDO GIL IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.371.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594.

ACTO JUDICIAL AGRAVIANTE: Actuaciones ejecutadas por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en la causa judicial sustanciada en expediente Nº AP31-V-2013-1304.

TERCERO COADYUVANTE, GANANCIOSO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VÍA DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 28 de abril del 2015, por el abogado PEDRO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE REYNARDO GIL IDROGO, antes identificado, en contra de actuaciones judiciales del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este Juzgado, siendo admitida en fecha 04 de mayo del 2015.
En fecha 20 de mayo del 2015 se libró boleta de notificación de la referida acción de amparo tanto al ciudadano MAURO JOSE GUERRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., como tercero interesado y al Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 22 de mayo del 2015, compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitando que se proveyera la medida solicitada, por cuanto el tribunal había acordado fecha y hora para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por ese despacho.
En fecha 01 de junio de 2015, un alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal de Turno del Ministerio Público debidamente sellada y recibida. En esa misma fecha fue consignada boleta de notificación dirigida al ciudadano Mauro José Guerra, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por ese despacho en fecha 28 de mayo del año en curso.
En fecha 14 de julio de 2015 un alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., debidamente sellada y firmada.
En fecha 15 de julio de 2015, se fijó el día 20 de julio del mismo año, a las diez de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional respectiva, la cual se celebró en dicha fecha, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, estableciéndose un plazo de 5 días a los fines de la publicación del extenso de la sentencia.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que cursa en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial una causa sustanciada en expediente signado con el N° AP31-V-2013-001304, iniciada por demanda de cobro de bolívares incoada en su contra por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, por cobro de cuotas de condominio por la cantidad de Bs. 131.799,88.
2. Que el alguacil que intentó su citación personal no señalo en su diligencia el número de la oficina a la cual se dirigió, solo limitándose a señalar que la parte se negó a firmar la compulsa, por lo que considera que fue una citación defectuosa.
3. Que el tribunal consideró que la citación personal había sido agotada y ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en fecha 02 de diciembre de 2013 la secretaria accidental de ese juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que la secretaria accidental de ese juzgado fijó el cartel en un día no laborable para el Tribunal, el día sábado 30 de noviembre de ese mismo año, no habilitando el tiempo necesario para tal acto y menos aun indicó el edificio ni la oficina donde presuntamente hizo la fijación del cartel.
6. Que en razón de lo antes señalado el mencionado cartel no fue fijado en la oficina de su representado.
7. Que el día 20 de diciembre del 2013 el tribunal designó como apoderado judicial al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, solo transcurriendo para esa fecha 14 días de despacho desde la constancia del cumplimiento de las formalidades correspondientes a la citación por carteles, siendo que el lapso para tal nombramiento es de 15 días según lo establece la norma.
8. Que en fecha 17 de marzo de 2014, el defensor ad lítem presentó escrito de contestación a la demanda, señalando entre otras cosas que intentó en reiteradas oportunidades ubicar al ciudadano José Reynardo Gil Idrogo, lo cual no es cierto.
9. Que en el lapso de promoción de pruebas el defensor ad liten no promovió prueba alguna, así como tampoco ejerció oposición alguna respecto de las promovidas por la representación judicial de la parte demandante, así como tampoco presentó informes.
10. Que en fecha 27 de octubre de 2014 fue dictada sentencia definitiva declarando con lugar la acción propuesta, la cual resultó definitivamente firme, toda vez que el defensor judicial no propuso recurso de apelación.
11. Que en fecha 26 de marzo de 2015 los expertos designados a los fines de practicar experticia complementaria del fallo, consignaron el respectivo informe pericial.
12. Que en fecha 07 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del fallo acordando el tribunal un lapso de 5 días para tal fin.
13. Que en fecha 17 de abril de 2015, el quejoso conoció a través de Internet de la sentencia dictada el 27 de octubre del 2014 por el Tribunal Séptimo de Municipio.
14. Que el 20 de abril de ese mismo año fue solicitado embargo ejecutivo, siendo decretado el 21 de abril de 2015.
A la audiencia constitucional no compareció el presunto agraviado. En dicha audiencia la representación judicial del tercero coadyuvante, manifestó lo siguiente:
1. Que en la acción de amparo se afirmó que el alguacil, al intentar la citación personal, no indicó el número de la oficina donde buscó al demandado, siendo que dicho funcionario manifiesta que fue atendido por la secretaria del demandado, quien le informó que el mismo no se encontraba;
2. Que en la acción de amparo se indica que la secretaria fijó el cartel en un día que aquel tribunal resolvió no despachar, siendo que para tal fin fue habilitado todo el tiempo necesario, lo cual es perfectamente legal;
3. Que en la acción de amparo se afirma que el defensor judicial fue designado antes de vencer el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo anterior es falso, toda vez que dicho lapso debe ser computado por días continuos y no por días de despacho, y la designación de dicho auxiliar de justicia fue solicitado y acordado varios días continuos luego de vencido el referido lapso;
4. Que el defensor judicial fue diligente, por cuanto envió un telegrama y se trasladó personalmente a la oficina de su defendido, el cual constituye su domicilio, por ser asiento principal de sus negocios e intereses;
5. Que la acción de amparo resulta inadmisible, toda vez que el demandado debía agotar el recurso de invalidación de sentencia, y;
6. Solicita el levantamiento de la cautelar innominada decretada en esta causa, la cual está produciendo daños y perjuicios a una comunidad de copropietarios y beneficiando injustamente a un condómino que se encuentra en estado de mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones como condómino, poniendo de manifiesto que la cautelar no revisó la satisfacción de los requisitos cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
7. Asimismo, la representación judicial del tercero coadyuvante acompañó escrito contentivo de resumen de su exposición, constante de 7 folios útiles, acompañado de copia de instrumento poder en 2 folios útiles, que se ordenó agregar a los autos.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó a este tribunal que de autos constaba que la oportunidad para esta audiencia constitucional fue fijada en fecha 15 de julio de 2015, por lo que el quejoso contó con suficiente tiempo para estar en conocimiento de la oportunidad establecida y pese a ello no compareció a este acto, razón por la cual solicita que se declare el desistimiento tácito de la acción de amparo, por abandono del trámite, por cuanto a su juicio no se encuentra involucrado el orden público.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal debe hacer constar que la materia de la acción de amparo constitucional que originó este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de las actuaciones realizadas en el proceso judicial correspondiente al juicio que por cobro de bolívares incoara el abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A” concluido por sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contenida en expediente Nº AP31-V-2013-1304 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, que resolvió la pretensión contenida en el libelo de demanda correspondiente al cobro de cuotas de condominio correspondientes a la oficina distinguida con el Nº 11-C, ubicada en la planta Nº 11 del Centro Empresarial Don Bosco, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, así como de los posteriores actos de ejecución de aquella decisión judicial.
La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia Nro. 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
1. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
2. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedó establecido que no aparece como una actuación manifiestamente inconstitucional la actuación del alguacil contenida en documento de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 105), indica que el mismo se trasladó en dos oportunidades a buscar al demandado, entrevistándose con una ciudadana que se negó a identificarse, la cual le manifestó que el demandado no se encontraba, ni la actuación de la secretaria de dicho juzgado mediante la cual fijó el cartel de citación. Tampoco aparece alguna injuria constitucional en la oportunidad de designación del defensor judicial, toda vez que en fecha 2 de diciembre de 2013 se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el apoderado actor solicitó la designación de dicho auxiliar de justicia mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, vale decir, después de transcurridos 15 días continuos.
Así las cosas, es menester destacar que la parte demandada en la sentencia impugnada por esta vía de amparo fue defendida por un defensor ad-lítem, siendo que en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han definido las obligaciones específicas que debe ejecutar dicho auxiliar de justicia para garantizar el derecho constitucional a la defensa del sujeto pasivo del proceso judicial. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), así como la sentencia N° 531, del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil), hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio, a la luz del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente. Dichas obligaciones podrían ser sintetizadas así:
1. El defensor judicial debe realizar todas las gestiones posibles, tendentes a ubicar y comunicarse con sus defendidos, a fin de desarrollar una defensa eficaz;
2. El defensor judicial debe promover pruebas (de ser posible) y controlar las pruebas a favor de su defendido; y,
3. El defensor judicial debe ejercer el recurso de apelación en contra del fallo que le resulte adverso.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, el defensor ad-lítem designado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó en su escrito de contestación de la demanda que se abocó a realizar las diligencias a los fines de la ubicación de su defendido, procediendo a enviarle un telegrama, así como el trasladó a su domicilio, el cual fue señalado en el libelo de la demanda, siendo atendido por el vigilante del edificio, quien accedió a que este ingresara a la planta undécima, tocando la puerta del apartamento 11-C, donde no se encontraba persona alguna, en razón de ello dejó una nota con sus datos, sin que fuera contactado por la parte demandada. De lo anterior, este tribunal encuentra que el defensor judicial de la parte demandada actuó con razonable diligencia para determinar la ubicación y emprender contacto con su defendido, para poder desplegar una mejor defensa. Así se establece.
En cuanto a la segunda de las indicadas obligaciones, relacionada con la carga probatoria que debe cumplir el defensor de oficio, el tribunal observa que no habiendo sido posible que el defensor judicial entablara comunicación con sus defendidos, para que éstos le aportaran las informaciones que le permitieran defenderlo, así como los medios de prueba con que eventualmente contaran, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante, (tal como establece la sentencia del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), materialmente el defensor judicial no podía contar con ningún medio de prueba que pudiera ser promovido en el proceso. Adicional a lo anterior, es menester indicar que el caso se originó con una demanda de cobro de cuotas de condominio, donde el demandante produjo las liquidaciones emitidas por el administrador. En tal estado de cosas, resulta ilógico exigirle al defensor de oficio promover alguna prueba específica. Sobre la base de las anteriores consideraciones, el defensor judicial no desplegó una conducta negligente, por el solo hecho de no haber promovido pruebas, simplemente porque no ha quedado demostrado que dicho auxiliar de justicia hubiera tenido acceso a algún medio probatorio que hubiera podido promover. Ahora bien, sobre el punto del control de la prueba, resulta propicia la cita de la obra del Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, denominada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo II, p. 343 y ss.), donde se definió el instituto procesal del control de la prueba y sus implicaciones respecto de la prueba documental, en los siguientes términos:
“La otra cara del derecho de defensa en el campo del derecho probatorio es la del control de la prueba. Éste consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).
(…)
Sin embargo, no todos los medios de prueba están sujetos a control y no todo proceso amerita el sistema.
Entre los medios que se caracterizan por declaraciones de las partes, sean de conocimiento o de voluntad, el control de la contraparte del declarante no se hace necesario, ya que lo importante esa la declaración que produce los efectos probatorios y como ella emana de una parte, es ésta quien tiene en sí misma el control. Si realiza la declaración dentro de las exigencias legales (tratándose de pruebas legales), la misma surtirá el efecto probatorio previsto. (…) Con la prueba documental sucede algo parecido, las declaraciones de voluntad que van a producir efectos jurídicos, las realiza la parte y, si la ley le atribuye el efecto jurídico a la sola declaración, no se hace necesaria la presencia de la otra. Para el caso que la ley atribuya efectos a un concierto de declaraciones de voluntad, la prueba se forma cumpliendo implícitamente con el control de la misma, ya que las partes son las que da las declaraciones y por lo tanto, las que gobiernan las mismas.
El control va a existir con relación a pruebas donde lo importante no es la declaración de una parte, sino la actividad de otras personas, o donde la declaración de las partes se va a obtener coactivamente mediante el cumplimiento de formas y exigencias. La naturaleza de la prueba preconstituida y la prueba simple en cierta forma parece reducirse a una cuestión de control. En la prueba preconstituida no se hace necesaria la presencia de las partes para realizar una actividad de fiscalización específica, por ello puede formarse fuera del proceso y tal es el caso de la prueba documental pública. Esta formación extrajuicio –carente por lo tanto de actividad procesal contenciosa- permite que la prueba adquiera valor erga omnes en cuanto a su contenido probatorio, como una consecuencia natural de que en la formación de la misma no sea necesaria una contención (una vigilancia de una parte a la actividad de la otra regida por normas); o la realización de una actividad que sólo podría desarrollarse dentro de un proceso contencioso. Luego en la formación extrajuicio sin el requisito del enfrentamiento entre las partes normado por la ley, debido al gobierno y manejo que éstas pueden otorgar a sus declaraciones y actividades, envolviéndolas con seguridades, se les puede reconocer, como lo hace el Código Civil, un valor erga omnes.
Pero con la prueba simple la situación es distinta, ella prevé la ocurrencia de actividades de las partes en posición antagónica en la formación de las pruebas, y estas actividades tienen que ser procesales, el medio que se recibe por orden y en presencia del Juez, quien dirime los cuestionamientos que surjan motivo por el cual el medio promovido, debe ser recibido y formado dentro del proceso y se proyecta hacia un juicio en particular donde se ordenó su nacimiento y hacia el cual se constituyó.”

De la lectura de la doctrina patria más autorizada en el campo del derecho probatorio, se observa que la prueba documental (contentiva de declaraciones de conocimiento o voluntad) no se encuentra sujeta a control, por cuanto este tipo de pruebas preconstituidas se forman fuera del proceso y no precisan algún acto intra-procesal de evacuación, con la presencia de las partes, para realizar una actividad de fiscalización (control) específica. En el caso que nos ocupa, el acervo probatorio se circunscribió exclusivamente a pruebas documentales, que no se encuentran sujetas al control del antagonista, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no establece alguna oportunidad que deban tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba de tipo documental, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, como las observaciones y reclamos propios de las pruebas simples (i.e., testigos, inspecciones, experticias, etc.). Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este tribunal no considera que el defensor judicial haya sido negligente al no haber controlado las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que durante el proceso no fueron adquiridas pruebas susceptibles de tal control.
No obstante lo anterior, se observa que el defensor judicial omitió interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que resultó adverso a su defendido, lo cual constituye una obligación de dicho auxiliar de justicia según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias mencionadas anteriormente, así como en sentencia Nº 1021, dictada en fecha 28 de junio de 2011 (Caso: Sarelys Coromoto Luy de León, exp. Nº 10-1290), a través de la cual resultaron anuladas todas las actuaciones verificadas en un proceso judicial conocido por este mismo tribunal, a partir de la designación de defensora judicial, incluyendo los actos de ejecución de la sentencia dictada en aquel proceso, la cual incluso había sido protocolizada en el registro inmobiliario, para servir de instrumento traslativo de propiedad de in bien inmueble.
Sobre la base de lo anterior, este tribunal observa que –según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, la omisión de apelación del fallo adverso por parte del defensor judicial constituye un agravio constitucional en perjuicio del accionante en este proceso de amparo constitucional, por lo que inexorablemente debe prosperar parcialmente la acción de amparo que originó este proceso, y así se decide.
Por último, se hace constar que el agravio constitucional aquí corregido no podía ser reparado a través del ejercicio del recurso de invalidación de sentencia. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo esgrimido por el tercero coadyuvante, con base en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ REYNALDO GIL IDROGO, en contra de las actuaciones judiciales materializadas en la causa judicial concluida en primera instancia por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la causa contenida en expediente Nº AP31-V-2013-1304 de la nomenclatura de dicho juzgado. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en aquel proceso, para que el quejoso tenga oportunidad de interponer dicho recurso ordinario.
Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación oportunamente ejercido constituye el medio procesal idóneo para la revisión de la conformidad jurídica de las actuaciones procesales verificadas en aquella causa, incluyendo la sentencia que puso fin a la primera instancia de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 4:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2015-000051