REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-M-2007-000062
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el Nro 8, Tomo 40-A Pro.,cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nro 21, Tomo 40-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO J. BALBAS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.328.835, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.734

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA CARGADORA R. L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 2003, anotada bajo el Nro. 33, folio 132 al 137, tomo 7, protocolo primero, y los ciudadanos: FRANCISCO DELGADO, MARIA ROSAURA HERNANDEZ BRICEÑO, DENNI ALEXI MIRELLY OLIVEROS, CARMEN MARITZA ANDRADE HERRERA, DICSON FELIPE NIETO NIETO, MARY SABEST COLINA RIVERO, ENCARNACIÓN DELGADO, GISELA VIOLETA MENDOZA HERRERA, RAMÓN COROMOTO DELGADO y MARÍA MARITZA ORELLANA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9336.945, V-10.727.107, V-5.210.092, V-8.006.377, V-12.239.414, V-13.605.532, V-9.401.688, V-13.040.310, V-9803.362 y 9.407.996 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VIA EJECUTIVA (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 30 de mayo de 2007, por el abogado EMILIO J. BALBAS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.734 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO C. A, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, por COBRO DE BOLIVARES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado, admitió la demanda en fecha 20 de noviembre de 2007, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación y despacho de comisión.
Realizadas todas las actuaciones tendientes para la citación personal de la parte demandada, las mismas fueron infructuosas; y, comoquiera que se desconocía el domicilio de los codemandados, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); para que informara el último domicilio de los codemandados; siendo que el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Gabriel Díaz Alviarez, en fecha 14 de mayo de 2014, solicitó al tribunal ratificara el oficio al CNE, solicitando el domicilio de los demandados.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 14 de mayo de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, requirió al tribunal ratificara el oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informara el último domicilio de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 14 de mayo de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,