REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2009-000147
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, Ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro 332, Tomo 1, adic 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionista inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nro 15, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, abogados en ejercicio de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA NORMA SAMPERE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 6.234.677 y la sociedad mercantil NEW WAVE PRODUCTIONS C.A, domiciliada en caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro 2, tomo 127-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F),bajo el Nro J-30937040-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 21 de mayo de 2009, por el BANCO CONFEDERADO S.A, contra la ciudadana AURA NORMA SAMPERE OJEDA y NEW WAVE PRODUCTIONS C.A, por COBRO DE BOLIVARES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación, previo aporte de los fotostatos necesarios.
En fecha 10 de junio del 2009, comparece la parte actora y señala la dirección de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2009 se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 30 de septiembre del 2009, compareció la parte actora y solicitó nuevamente el desglose de la compulsa y el embargo ejecutivo.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, DANIELA CARUSO, en la solicitara se desglosara la compulsa y se decretará el embargo ejecutivo, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cuatro años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro años por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 30 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
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