REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000467
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C. A, Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nro 44, tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nro 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de octubre del año 2007, bajo el Nro 50, Tomo 170-Pro, titular del Registro de información Fiscal Nro J-30004043-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 9.879.602, abogado en ejercicio de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.467

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 9.771.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 12 de noviembre de 2009, por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.467 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO C. A, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, por COBRO DE BOLIVARES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación, previo aporte de los fotostatos necesarios.
Realizadas todas las actuaciones tendientes para la citación personal de la parte demandada, las mismas fueron infructuosas, en virtud de ello y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual libró en esa misma fecha, el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, solicitó se abriera el cuaderno de medidas a los fines que se decretara la medida de embargo preventivo; la cual decretó este juzgado mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, para lo cual libró el respectivo despacho de comisión, remitiéndolo bajo el oficio Nro 0801 de fecha 28-09-2010.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, ANIELLO DE VITA CANABAL, en la solicitara se abriera el cuaderno de medidas a los fines que se pronunciara el tribunal sobre la medida de embargo preventivo, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cuatro años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 17 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,