REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000293
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el numero 42. Tomo 288-A-Sdo, sucesora a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial por efectos de la fusión por absorción autorizada por la superintendecia de bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución numero 011.10 de fecha 12 de Enero de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.344 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO MARTINEZ TINOCO Y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 12.637 y 16.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TURIAMO PRODUCCIONES C.A., domiciliada en la cuidad de caracas, inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda en la fecha 12 de Noviembre de 1997, bajo el numero 60, tomo 165-A Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano César Augusto Manzano Zavala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.118.279, o en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos Gabriel Manzano, César Manzano, y Dunia Manzano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.139.769, V-7.139.766 y V-13.832.244, respectivamente, quienes de manera conjunta o separada ostentan la representación de la compañía demandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro De Bolívares (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 09 de junio de 2011, por los abogados Alfredo Martines Tinoco y Antonio Bello Lozano Márquez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil TURIAMO PRODUCCIONES C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, los ciudadanos Rafael Borjas y Edgar Núñez Caminero, respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció Antonio Bello Lozano Márquez apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a indicar el nombre del representante de la Sociedad Mercantil TURIAMO PRODUCCIONES C.A, a los fines de practicar la citación.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció Alfredo Martines Tinoco apoderado judicial de la parte actora, e indicó el nombre de los representantes legales de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa.
En fecha 14 de julio de 2011, el alguacil de este Despacho informó que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación, fue informado que la Sociedad Mercantil TURIAMO PRODUCCIONES C.A, se había mudado hacia aproximadamente 4 meses, para la fecha.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció Antonio Bello Lozano Márquez apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por carteles.
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal negó la citación por carteles por haber agotado suficientemente la citación personal.
En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció Antonio Bello Lozano Márquez apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se oficie al CNE y SAIME, a objeto que indicarán el último domicilio que registrara la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal acordó librar oficio al CNE y SAIME, a objeto que indicarán el último domicilio que registrara la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció Antonio Bello Lozano Márquez apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se realizarán las diligencias pertinentes respecto a los oficios librados en fecha 03 de octubre de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal acordó dejar sin efecto los oficios librados en fecha 03 de octubre de 2011 y librar nuevos oficios dirigidos al CNE y SAIME, a objeto que indicarán el último domicilio que registrara la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal recibió oficio del SAIME.
En fecha 04 de mayo de 2012, compareció Alfredo Martines Tinoco apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el desglose de la compulsa, a objeto de practicar la citación en la dirección suministrada por el SAIME.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil de este Despacho informó que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación, fue informado que ningunos de los representantes de la Sociedad Mercantil TURIAMO PRODUCCIONES C.A, viven allí.
En fecha 04 de junio de 2012, compareció Alfredo Martines Tinoco apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por carteles.
En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles, librando el respectivo cartel en la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal recibió oficio del CNE.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el envió del cartel de librado a la OAP.
En fecha 04 de junio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el desglose de la compulsa, a objeto de practicar la citación en las direcciones suministradas por el SAIME y CNE.
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a especificar con exactitud en cual de las dos direcciones debía practicarse la citación.-
Siendo que en fecha de 04 de junio de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 04 de junio de 2013 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2011-000293
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