REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000393
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nro 39, Tomo 33-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de Accionistas celebrada en fecha 22 de enero de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nro 24, tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.957.
PARTE DEMANDADA: BANCO CAPITAL, C.A., sociedad mercantil Anónima con domicilio principal en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de 1980, bajo el Nro 19, Tomo 1-I, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en diversas oportunidades, constando la última de ellas de documento inserto en el mismo Registro Mercantil, el 25 de febrero de 1994, bajo el Nro 37, tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO a la sociedad mercantil BANCO CAPITAL C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se libró compulsa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció la parte demandada y solicitó la reposición de la causa y opone cuestiones previas.
En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó sentencia y se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha 6 de febrero del 2013, se admitió nuevamente la demanda.
En fecha 6 de mayo del 2013, se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y compulsa.
En fecha 8 de junio del 2013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa en virtud de no haber logrado la citación personal.-
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que la parte actora consignó los emolumentos del ciudadano Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, es decir, el 15 de mayo de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese Y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
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