REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000072
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., institución financiera creada por Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5396 Extraordinario, del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el N° 03, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Dorlyng Liz Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Bohórquez, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, en la persona de su presidente, fiador y principal pagador, ciudadano Lucas Enrique Bohórquez Bohórquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.535.854, y de sus fiadores solidarios, los ciudadanos Edermita Rodríguez de Bohórquez, José Bohórquez, Lismarin Anez de Bohórquez y Carlos Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-4.331.338, V.-9.722.887, V.-11.390.222 y V.-14.306.572, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro De Bolívares -Vía Ejecutiva- (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por el abogada Dorlyng Liz Camejo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Constructora Bohórquez, S.A. en la persona de su presidente, fiador y principal pagador, ciudadano Lucas Enrique Bohórquez Bohórquez, y de sus fiadores solidarios, los ciudadanos Edermita Rodríguez de Bohórquez, José Bohórquez, Lismarin Anez de Bohórquez y Carlos Bohórquez. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció Dorlyng Liz Camejo apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado oficio y despacho a los fines de comisionar la citación de los codemandados, a objeto que su domicilio se ubicaba fuera de la jurisdicción de este Juzgado.
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió resulta proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que la parte actora no le dio impulso a la causa. En consecuencia, no se pudo realizar las respectivas citaciones.
Siendo que en fecha de 05 de marzo de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2013-000072
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