REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2007-000094.

PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.993.772 y V- 120.364, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ y YULIA MARCHAMALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.956 y 134.759.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999 bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, MARIA AMPARO GRAU, CARMELO DE GRAZIA, NICOLAS BADELL, DIANA TRIAS, DAVID MARQUEZ, ANGEL VAZQUEZ, CAMILLE RIEBER, MARIA GABRIELA MEDINA, CARLOS PINTO BRAVO, ROLAND PETTERSSON STOLK, MARIA EUGENIA RAMIREZ, JAIME PIRELA y JOSE FRANCISCO NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937, 124.083, 124.671, 146.919, 107.157 y 137.339, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato (Sentencia definitiva).-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de julio del 2007, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.

En fecha 27 de julio del 2007 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante judicial, a saber, abogada MARIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.544.

En fecha 17 de septiembre del año 2007 se dió por citada la sociedad mercantil demandada en autos.

En fecha 15 de octubre del 2007 compareció la representación judicial de la parte demandada y promovió cuestiones previas.

En fecha 23 de octubre del 2007 compareció la parte actora y presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.

En fecha 04 de junio del año 2008, este Tribunal se pronunció respecto a las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, declarándolas sin lugar.

En fecha 11 de agosto del año 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre del 2008 ambas partes litigantes promovieron pruebas en el presente asunto.

En fecha 24 de octubre del 2008 la parte demandada formuló oposición a los medios probatorios presentados por su contraparte.

En fecha 05 de noviembre del 2008 este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente litigio.

En fecha 12 de noviembre del 2008 la parte actora apeló de la decisión proferida el día 05 del mismo mes y año.


En fecha 06 de noviembre del año 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas proferido por este despacho en fecha 05 de noviembre del 2008. En consecuencia, ordenó la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, y confirmó la decisión de este Tribunal referida a la inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por dicha demandante.

En fecha 28 de mayo del 2015, las partes intervinientes en el presente asunto consignaron escritos de informes.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:

1. Que el ciudadano FELIPE LEIBA, solicitó y posteriormente suscribió en fecha 16 de febrero del 2004 con la demandada un “contrato familiar de servicios de asistencia médica”, cuyo objeto es “la gestión para la contratación de la prestación de servicios de salud por parte de sanitas”. Dicha solicitud de filiación está signada con el Nº 0159143, y contrato signado con el Nº 50-11-5225;
2. Que el referido ciudadano solicitó los servicios de asistencia de salud a favor de su madre, ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 120.364;
3. Que el referido contrato de servicios de salud tendría vigencia inicialmente dentro del período comprendido entre el 01 de febrero del 2004 hasta el 31 de enero del 2005;
4. Que la referida ciudadana durante el mes de noviembre del año 2004 padeció malestares de salud importantes, derivados de una enfermedad coronaria y, como consecuencia de ello, ingresó en fecha 08 de diciembre del 2004 en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, ubicada en la ciudad de Caracas, donde fue intervenida quirúrgicamente;
5. Que los costos de la operación que le fue practicada ascendieron a la cantidad de dieciocho millones seiscientos setenta y un mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 18.671.630,00), cifra que después de la conversión monetaria sería de (Bs. 18.671,63). Asimismo, los montos que al final constituyeron la mencionada cantidad, fueron cubiertos por su hijo, ciudadano FELIPE LEIBA, en fecha 09 de diciembre del 2004;
6. Que la demandada debió cubrir la totalidad de los gastos incurridos en la mencionada intervención, siendo que posteriormente indicó su negativa de cubrir los gastos que causó dicha intervención, alegando que la enfermedad de su madre tenía un periodo de evolución que era superior a la antigüedad contractual que tenía el ciudadano FELIPE LEIBA, motivo por el cual la demandada declaró la preexistencia de tal padecimiento, exonerándose en la cláusula primera, numeral 15º y cláusula cuarta, numeral 1º del mencionado contrato de servicios de salud;
7. Que como consecuencia de lo anterior, el ciudadano FELIPE LEIBA, en fecha 18 de enero del 2005, procedió a denunciar a la demandada ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), narrando lo explanado en los numerales anteriores;
8. Que posteriormente, en fecha 11 de diciembre del año 2006, bajo el amparo del mismo contrato Nº 50-11-5225, a la ciudadana LILIA CASTILLO se le diagnosticó una artrosis en su cadera derecha, que ameritaba la colocación de una prótesis total en esa cadera, siendo que la demandada se negó nuevamente a cubrir los costos de dicha prótesis, que ascendía a la suma de Bs. 11.990.000,00, o lo que es lo mismo Bs. 11.990,00;
9. Que por todos los hechos anteriormente expuestos, podría inferirse que han sido víctimas de la demandada, la cual ha sido una empresa que se mostró, aparentemente, como la única sociedad mercantil privada capaz de proveer servicio de asistencia médica y de salud a las personas mayores de 70 años de edad, por lo que creó un contrato “tipo” inhumano que se desnaturaliza en su esencia, por una parte, y por la otra, jurídicamente atenta contra derechos “inmanentes”, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Que en base a las anteriores premisas, demanda a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, identificada anteriormente, para que convenga en la nulidad del contrato Nº 50-11-5225, suscrito entre dicha empresa y el ciudadano FELIPE LEIBA en fecha 16 de febrero del año 2004. Asimismo, solicita la indemnización de Bs. 18.671,63, así como todos los importes cancelados como contraprestación del contrato cuya nulidad se demanda desde el primer mes de su suscripción, es decir, febrero del año 2004, hasta la última cuota que se le cobró por dicho concepto, vale decir, la suma de Bs. 11.498,00. Finalmente, solicita igualmente el cobro de una suma de dinero por concepto de daño moral, el cual estimó en una cifra no menor a Bs. 250.000,00; para todas las cifras mencionadas en el presente numeral, fue solicitada experticia complementaria del fallo, a los efectos de ajustarlas a los índices inflacionarios que ha sufrido la moneda desde la fecha de interposición de la presente demanda.


Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho sobre las cuales fue fundamentada la presente demanda de nulidad de contrato;
2. Que admite que entre los litigantes fue celebrado un contrato familiar de servicios de asistencia médica, el cual cuenta con todos los elementos esenciales para su validez;
3. Que niega, rechaza y contradice que la convención celebrada entre la demandada y los actores sea una póliza de seguros ya que, por el contrario, la naturaleza jurídica de tal convención es la de un contrato de asistencia médica prepagada;
4. Que las actividades desarrolladas por las empresas de medicina prepagada, como SANITAS, no se prestan bajo la forma de contratos de seguros; en tanto que dichas actividades no son más que un sistema de asistencia médica y hospitalaria prestado por el sector privado, previo el pago de una cantidad fija de dinero por cuotas y frecuencias estipuladas;
5. Que en el referido contrato no existe cláusula alguna que limite o atente contra la garantía de toda persona a tener acceso al sistema de salud;
6. Que niega, rechaza y contradice que la actitud de SANITAS haya sido contraria a lo dispuesto contractualmente entre ambas partes;
7. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO se haya sometido a exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de asistencia médica celebrado entre ambas partes;
8. Que el objeto del contrato de asistencia médica suscrito entre SANITAS y el ciudadano FELIPE LEIBA es absolutamente lícito conforme a derecho, al orden público y a las buenas costumbres;
9. Que la actitud de SANITAS ha estado en todo momento ajustada a las disposiciones del contrato de asistencia médica que celebró con el ciudadano FELIPE LEIBA, dentro de las cuales se excluye la obligación de cobertura de los gastos médicos producto de enfermedades o afecciones preexistentes, así como de la colocación de prótesis de cualquier tipo;
10. Que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios realizada por la parte actora es improcedente, toda vez que entre las partes existía un vínculo contractual, tampoco existió omisión alguna o acto atribuible a SANITAS, capaz de generar daño material o moral alguno a los demandantes;
11. Que alegan la falta de legitimación activa de los demandantes para proponer la presente demanda de nulidad de contrato; y
12. Que en virtud de las anteriores circunstancias, es por lo que debería resultar improcedente la presente demanda.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de nulidad de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

1. Original de Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, la cual se encuentra signada con el Nº 0159143. Asimismo, aparece como titular y firmante de la misma el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA CASTILLO, parte actora en el presente asunto, cuya fecha de solicitud es el 24 de enero del año 2004, y como solicitante, la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO, parte demandante. En cuanto al referido medio de prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada admitió que la actora efectivamente celebró un contrato de servicio de asistencia médica, como es el caso, y en ese sentido cumple con las formalidades establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Original de Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, expedido en fecha 16 de febrero del año 2004, signado con el Nº 50-11-5225, en el cual aparece como contratante el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA, y como usuario del mismo la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO, ambos ciudadanos partes demandantes en el presente asunto. El referido contrato tendría vigencia desde el día 01 de febrero del 2004 hasta el 31 de enero del año 2005. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal observa que es un hecho convenido por las partes intervinientes en el presente juicio que efectivamente se celebró un Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. Copia simple del volante promocional de SANITAS VENEZUELA, S.A, en el cual aparentemente se establecen los servicios de salud que brinda la referida sociedad mercantil demandada. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto en la fase probatoria fue ratificado su contenido por la parte demandada, dándose cumplimiento en ese sentido a la formalidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de factura Nº 2417364 expedida por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, en la cual aparece como paciente la ciudadana LILIA CASTILLO MELENDEZ, por un monto de Bs. 18.671.630,00, que después de la conversión monetaria ascendería a la suma de Bs. 18.671,63. Dicha factura se encuentra recibida por SANITAS VENEZUELA, Barquisimeto. En cuanto a dicha probanza, se observa que no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, carece de valor probatorio. Y así se establece

5. Comunicación original de fecha 03 de diciembre del año 2004, emitida por SANITAS VENEZUELA, C.A, a la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora en la presente demanda, en la cual se le indica que de su contrato de asistencia médica se encuentra excluido la cobertura sobre la patología de enfermedad coronaria, por la misma ser preexistente a la fecha de afiliación a SANITAS VENEZUELA, C.A. Al respecto, se observa que tal comunicación fue ratificada posteriormente por SANITAS VENEZUELA, S.A, en la oportunidad de promoción de pruebas. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6. Comunicación original de fecha 14 de diciembre del año 2004, emitida por SANITAS VENEZUELA, C.A, a la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora en la presente demanda, en la cual se le indica la no aprobación de su solicitud referida al procedimiento de “implantación de 2 Stent en CD y DA”, hincada por el Dr. Carlos Ascanio. Al respecto, se observa que tal comunicación fue ratificada posteriormente por SANITAS VENEZUELA, S.A, en la oportunidad de promoción de pruebas. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7. Copia certificada del expediente signado con el Nº 1927-2005, sustanciado en virtud de la denuncia Nº 628-2005 de fecha 18 de enero del año 2005, interpuesta ante el aquel entonces denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por el ciudadano FELIPE LEIBA, parte actora en el presente asunto, contra SANITAS VENEZUELA, C.A. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

8. Copia simple de evaluación médica de fecha 11 de diciembre del año 2006, realizada por el Dr. Rómulo Ramos, médico traumatólogo y ortopédico, adscrito al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en la cual señala que la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora, necesitaba una prótesis completa en su cadera derecha. Al respecto, el Tribunal observa que tal probanza carece de valor probatorio, por cuanto no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido queda desechada. Y así se establece.

9. Copia simple de presupuesto Nº T57249, de fecha 12 de diciembre del 2006, en el que aparece como paciente la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora, por un monto de Bs. 11.990.000,00, cifra que después de la conversión monetaria ascendería a Bs. 11.990,00, el cual fue realizado por la sociedad mercantil Ingeniería y Productos Médicos, C.A, correspondiente a la implantación de una prótesis para cadera. Al respecto, el Tribunal observa que tal probanza carece de valor probatorio, por cuanto no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido queda desechada. Y así se establece.

10. Comunicación original de fecha 19 de diciembre del año 2006, emitida por SANITAS VENEZUELA, C.A, a la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora en la presente demanda, en la cual se le indica que, en relación a cirugía total de cadera derecha, sólo serían cubiertos con carácter excepcional los rubros referentes a gastos clínicos, quedando exceptuado lo relacionado al pago de gastos económicos que se generaren por concepto de honorarios profesionales y prótesis. Al respecto, se observa que tal comunicación fue ratificada posteriormente por SANITAS VENEZUELA, S.A, en la oportunidad de promoción de pruebas. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

11. Comunicación original de fecha 15 de diciembre del 2006, emitida por la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora, al para aquél entonces presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le solicita su ayuda y manifiesta su necesidad de colocación de una prótesis en su cadera derecha. En cuanto a dicha probanza, la misma carece de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento que emana de su promovente y, en tal sentido, queda desechado. Y así se establece.

12. Copia simple de solicitud de compra de materiales e insumos médicos por donación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 23 de enero del año 2007, y autorización original de fecha 30 de enero del año 2007, emanada del referido instituto, en la cual se indica que fue autorizada la intervención quirúrgica de la ciudadana LILIA CASTILLO, parte actora, referida a la prótesis de su cadera derecha. Al respecto, se observa que tales medios probatorios en ningún momento fueron ratificados mediante la prueba de informes, y en ese sentido, carecen de valor probatorio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

13. Copia simple de comunicación de fecha 02 de febrero del año 2006, proveniente de PDVSA y dirigida al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, en la cual se señala la autorización de de un monto de dinero por concepto de “honorarios médicos de intervención quirúrgica”. Al respecto, se observa que tal medio probatorio en ningún momento fue ratificado mediante la prueba de informes, y en ese sentido, carece de valor probatorio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así queda establecido.

14. Comunicación de fecha 28 de marzo del año 2007, emitida por el ciudadano FELIPE LEIBA a SANITAS VENEZUELA, C.A, a través de la cual manifiesta su intención de dejar sin efecto el contrato signado con el Nº 50115225. En cuanto a dicha probanza, la misma carece de valor probatorio, por ser un documento que emana de su promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.

15. Referencias de pago originales signadas con los Nros. 1251340, 1366899, 1381878, 1415321, 1501316, 1544417, 1576274, emanadas de SANITAS VENEZUELA, C.A, parte demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas probanzas, como tácitamente reconocidas por la parte demandada. Y así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Ratificó el valor probatorio del expediente signado con el Nº 1927-2005, sustanciado en virtud de la denuncia Nº 628-2005 de fecha 18 de enero del año 2005, interpuesta ante el aquel entonces denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por el ciudadano FELIPE LEIBA, parte actora en el presente asunto, contra SANITAS VENEZUELA, C.A.

2. Promovió publicación denominada “riesgo cubierto”, aparecida en el diario El Nacional en fecha 30 de julio del año 2007, en la cual se promociona a la sociedad mercantil demandada como la que posee más clínicas adscritas, que puede amparar a personas sin importar la edad y sin límite de cobertura dineraria. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones periódicas de actos que la ley ordena publicar se presumen fidedignas. Sin embargo, aquellas publicaciones cuya divulgación no haya sido ordenada por la Ley, carecen de autenticidad, y en consecuencia la parte interesada puede hacer valer los medios probatorios que estime conducentes a los fines de determinar tal carácter. Pero es el caso, que en el presente asunto no existen elementos que permitiesen demostrar la autenticidad de la mencionada publicación, y en tal sentido, necesariamente debe ser desechada por el tribunal por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

3. Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informasen sobre los siguientes particulares:
• Si durante los años 2006 y 2007 por solicitud de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO se les pidió ayuda económica para la compra de insumos médicos; y
• Si por parte de los referidos organismos fue autorizada la donación de equipos médicos como consecuencia de las solicitudes realizadas por la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO.

Ahora bien, con respecto a dicha probanza, el Tribunal observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, no fueron evacuados los informes que fueron dirigidos a las precitadas instituciones. En tal sentido, queda desechada la referida probanza. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad probatoria, presentó los medios de prueba descritos a continuación:

Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales que conforman la presente causa. Al respecto, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la reproducción del mérito favorable. Y así se establece.

Ahora bien, reprodujo el valor probatorio de los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:
1. Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, expedido en fecha 16 de febrero del año 2004, signado con el Nº 50-11-5225, en el cual aparece como contratante el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA, y como usuario del mismo la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO, ambos ciudadanos partes demandantes en el presente asunto. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal observa que es un hecho convenido por las partes intervinientes en el presente juicio que efectivamente se celebró un Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Comunicaciones originales emanadas de SANITAS VENEZUELA, S.A, dirigidas a la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO en fechas 03 y 14 de diciembre del año 2004, y 19 de diciembre del año 2006. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dichas comunicaciones, por cuanto los litigantes en el presente juicio reprodujeron el valor probatorio de las mismas. Y así se establece.

3. Copia simple del volante promocional de SANITAS VENEZUELA, S.A, en el cual aparentemente se establecen los servicios de salud que brinda la referida sociedad mercantil demandada, y que pretende desvirtuar el alegato de su contraparte referido a que se trata de una empresa “aseguradora”. En cuanto a dicha probanza, se observa que la misma fue aceptada por ambas partes y, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

4. Copia certificada del expediente signado con el Nº 1927-2005, sustanciado en virtud de la denuncia Nº 628-2005 de fecha 18 de enero del año 2005, interpuesta ante el aquel entonces denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por el ciudadano FELIPE LEIBA, parte actora en el presente asunto, contra SANITAS VENEZUELA, C.A. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que fue suscrito un contrato familiar de servicios de asistencia médica en fecha 16 de febrero del año 2004, entre la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, y los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, el cual tendría vigencia desde el día 01 de febrero del 2004 hasta el 31 de enero del año 2005;
• Que del referido contrato de asistencia médica se encontraba excluido el cubrimiento sobre la patología de enfermedad coronaria;
• Que se negó la aprobación de la solicitud efectuada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO, referida al procedimiento de “implantación de 2 Stent en CD y DA”; y
• Que existió denuncia de fecha 18 de enero del año 2005, ante el aquel entonces denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), interpuesta por el ciudadano FELIPE LEIBA, en contra de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A, siendo que dicho instituto en fecha 05 de octubre del 2005 dictó decisión a través de la cual sancionó a la sociedad mercantil demandada con una multa en unidades tributarias, la cual ascendió para aquella fecha a la cifra de Bs. 17.640.000,00, monto que después de la conversión monetaria es de Bs. 17.640,00.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTTA DE LEGITIMACION

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad de contrato que originó el presente juicio, este Tribunal se pronunciará primeramente en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la presunta falta de legitimación activa que tienen los demandantes para proponer una demanda de nulidad contra actos jurídicos y derechos subjetivos de terceros que no son parte en el juicio.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la referida solicitud, el Tribunal considera conveniente transcribir en forma parcial el contenido de la decisión Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la cualidad del actor; al efecto reza así:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.

En ese sentido, tenemos pues que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En el caso que expresamente nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que tanto el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA CASTILLO y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, tienen legitimidad para incoar la presente demanda de nulidad de contrato, la cual fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, y que, privarla de tal derecho mediante una eventual sentencia de declarase su falta de cualidad por cuanto según dichos de la demandada la presente demanda pretende la nulidad de los contratos celebrados entre terceras personas que no son parte en el proceso y SANITAS, conllevaría como consecuencia inmediata una violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el presente caso existe una identidad entre los actores y la empresa demandada, tal y como fue probado en la fase probatoria.

En tal sentido, y por cuanto es menester garantizar a las partes el acceso a los órganos de justicia, con el fin de satisfacer sus pretensiones, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, referida a la declaratoria de falta de legitimación activa que tendría la parte demandante para actuar en el presente juicio. Y así se establece.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que los demandantes circunscriben y limitan el debate procesal a la nulidad del contrato familiar de servicios de asistencia médica suscrito en fecha 16 de febrero del año 2004, entre la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, y los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, el cual fue signado con el Nº 50-11-5225, y que tendría vigencia desde el día 01 de febrero del 2004 hasta el 31 de enero del año 2005. Lo anterior, por cuanto aluden en forma reiterada que fueron víctimas de la demandada, la cual fue una empresa que se mostró, aparentemente, como “la única sociedad mercantil privada capaz de proveer servicio de asistencia médica y de salud a las personas mayores de 70 años de edad”, lo cual presuntamente resultó falso en virtud de la negativa por parte de la empresa demandada a cubrir gastos, intervenciones u honorarios médicos durante la vigencia del contrato.

Asimismo, solicitan con ocasión a la celebración del contrato previamente aludido, la indemnización de Bs. 18.671,63, así como todos los importes pagados como contraprestación del contrato cuya nulidad se demanda desde el primer mes de su suscripción, es decir, febrero del año 2004, hasta la última cuota que fue cobrada por dicho concepto, es decir, la suma de Bs. 11.498,00. Finalmente, solicitan igualmente el cobro de una suma de dinero por concepto de daño moral, el cual fue estimado en una cifra no menor a Bs. 250.000,00.


En su defensa, la parte demandada señaló que el objeto del contrato de asistencia médica suscrito entre SANITAS y el ciudadano FELIPE LEIBA es absolutamente lícito conforme a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, aludiendo adicionalmente que la actitud de SANITAS ha estado en todo momento ajustada a las disposiciones del referido contrato de asistencia médica, dentro de las cuales se excluye la obligación de cobertura de los gastos médicos producto de enfermedades o afecciones preexistentes, así como de la colocación de prótesis de cualquier tipo. Asimismo, señaló que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la parte actora es improcedente, toda vez que entre las partes existía un vínculo contractual, así como tampoco existió omisión alguna o acto atribuible a SANITAS, capaz de generar daño material o moral alguno a los demandantes.

Ahora bien, establecido así el controvertido, este Tribunal respecto a la nulidad de los contratos, estima prudente transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 1142 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)

En el artículo previamente transcrito se establece de manera taxativa las causales de anulación de todos los contratos, que pueden ser otros que los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal en la parte que se obliga. Así pues, en el escrito de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la solicitud de nulidad en que se basa su pretensión es absoluta, es decir, privativa de todos los efectos producidos por el documento de compraventa del inmueble ya identificado.

Ahora bien, señalado lo anterior, en cuanto a la nulidad de los contratos, el doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, la analiza de la siguiente manera:

“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)...La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta… El vicio puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procede la nulidad total...”
(Cursiva del tribunal)


º De dicho análisis doctrinario se puede evidenciar que para que se produzca la nulidad absoluta de un contrato, es necesaria la existencia de algún vicio que afecte su objeto principal. En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, específicamente del estudio del contrato familiar de servicios de asistencia médica, suscrito en fecha 16 de febrero del año 2004, entre la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, y los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, el cual fue signado con el Nº 50-11-5225, no se evidencia la ocurrencia de vicios que afecten el consentimiento de los contratantes o la esencia del contrato, así como tampoco la capacidad de dichos contratantes, razón por la cual este Tribunal considera que no quedó probado que el mencionado documento de compraventa deba ser anulado. Y así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora no probó que el documento cuya nulidad demanda adolezca de vicios que conlleven a su nulidad absoluta, y que el mismo afecte normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres. Lo anterior, de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sobre la base de las anteriores precisiones, este Tribunal necesariamente debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad de contrato y la indemnización de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Y así también se establece.

- VI -
Dispositiva

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A, referida a la declaratoria de falta de legitimación activa que tendría la parte demandante para actuar en el presente juicio; y
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de nulidad de contrato, incoada por los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:37 PM.-
El Secretario,










LRHG/JM/Alan.