REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000018
Admitida como se encuentra la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada por los abogados en ejercicio GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra a la sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 29-A Cto., este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de agosto de 2012, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., para que cancelara el importe correspondiente a un siniestro sufrido y que se encontraba debidamente documentado y amparado en la póliza de seguros descrita en ese libelo.
2) Que luego de admitida dicha demanda, realizaron diversas actuaciones tendentes a la prosecución del juicio. Sin embargo, debido al régimen de intervención administrativa por el que pasaba la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., el tribunal suspendió la causa acarreando como consecuencia la paralización del juicio hasta tanto no cesara ese procedimiento administrativo.
3) Que en todo momento mantuvieron informada sobre dicha incidencia a su antigua mandante sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A., haciéndole constar que nada podían hacer desde el punto de vista legal, toda vez que la causa por la que se encontraba paralizado el juicio no había cesado.
4) Que sin previo aviso o comunicación, su antigua mandante sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A., otorgó poder al abogado Tommy Dugarte, quien en fecha 29 de octubre de 2013 consignó instrumento poder en el expediente principal No. AP11-M-2012-000429, quedando revocada su representación.
5) Que en vista de lo sucedido, procedieron a ponerse en contacto con su antigua mandante sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A., en la persona de su Presidente Samuel Carciente Sananes, quien les informó que había sido su decisión otorgar nuevo poder, por cuanto la causa no avanzaba y los nuevos apoderados les ofrecieron continuar con el juicio, que según sus afirmaciones, se encontraba paralizado por causa de sus antiguos representantes Gerald Buenavida y Janeth Colina.
6) Que por tales circunstancias y a los fines de salvaguardar sus actuaciones en juicio, procedieron a reclamar sus honorarios profesionales, y por cuanto hasta la fecha no han recibido respuesta de quien fuera su representado, es por lo que acuden a esta vía jurisdiccional a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado, por las labores jurídicas realizadas como apoderados de la sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda que sea acordada y decretada por este tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…al estar presentes los dos requisitos establecidos en la ley que son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para que sea decretada medida de embargo preventivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal así lo decrete.”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

• Copia certificada de todas las actuaciones realizadas por los intimantes, actuando en nombre y representación de la compañía intimada.





- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión hecha a las actas que conforman este asunto, observa este juzgador que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso en estudio existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente decretar medida preventiva de embargo en los términos solicitados, toda vez que en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil IMPORTADORA BETHESH, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 29-A Cto., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 2.362.500,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este juzgado en un 25% del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 262.500,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.312.500,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente indicadas. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se decide.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES



Asunto: AH12-X-2015-000018
LRHG/JM/GEDLER R.