REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000044
Admitido como se encuentra el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los ciudadanos MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.398.966 y 10.862.528 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que a finales del año 2007, Marcilia Elena Medina y Marcilia Del Valle Strocchia Medina, solicitaron sus servicios profesionales para demandar la partición de la comunidad ordinaria existente entre ellas y Zucelia Esther Medina Amargo y Carlos Eduardo Medina Prieto, todos co-propietarios del inmueble denominado Centro Comercial Campo Claro, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Que en fecha 19 y 27 de diciembre de 2007, las mencionadas co-propietarias Marcilia Elena Medina y Marcilia del Valle Stroccia Medina, otorgaron sendos poderes confiriéndoles las facultades pertinentes para actuar judicialmente y el 12 de febrero de 2008, la demanda de partición fue distribuida, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) Que durante el procedimiento judicial de partición, se desplegaron múltiples gestiones ante el Tribunal de la causa, tanto por su parte como por parte de los abogados de la parte demandada.
4) Que cumplidos todos los tramites de sustanciación, la parte demandada, en la oportunidad procesal pertinente, en lugar de oponerse a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, propuso una reposición y una cuestión previa, ambas defensas fueron declaradas sin lugar, por sentencia del 31 de enero de 2001 y conforme lo dispuesto en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a requerimiento de ellas, fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.
5) Que el procedimiento de partición cumplió su fin, logró su cometido, la demanda de partición fue resuelta favorablemente, en beneficio de las co-propietarias, Marcilia Elena Medina y Marcilia del Valle Strocchia Medina.
6) Que la sustanciación y tramitación del proceso fue cumplida a cabalidad, solo restaba continuar con la ejecución, la cual se cumpliría con la venta en Pública Subasta del bien inmueble, objeto de la partición.
7) Que estando el juicio en su etapa final o sea iniciándose la ejecución acudieron a las actas procesales Crispulo Medina, hermano de los propietarios e intentaron una Tercería, que fue declarada inadmisible. Restaurant El Fetuccine, C.A inquilina de uno de los locales, intentó una Tercería, la cual no impulsó diligentemente y actualmente se encuentra paralizada y José García Pereira y Carlos Enrique Aponte, arrendatarios de otro local, quienes pretendieron entrar en el proceso como Terceros con derecho para adquirir el inmueble, pero no obtuvieron respuesta del Tribunal.
8) Que esas intervenciones, causaron la suspensión de la ejecución y estando en esa situación del proceso, las demandantes, hasta ese momento, sus poderdantes Marcilia Elena Medina y Marcilia Del Valle Stroccia Medina, sorpresivamente y sin mediar palabra alguna con ellas, en fecha 20 de mayo de 2015, desistieron de la acción y revocaron los poderes que les habían conferidos.
9) Que por considerar una total y absoluta falta de respeto a sus condiciones de abogadas litigantes, desconociendo las demandantes, todas y cada una de las Múltiples diligencias, gestiones y tramites realizados por sus partes y en sus nombres, para defender sus derechos, acciones e intereses, las nombradas Marcilia Elena Medina y Marcilia Del Valle Stroccia Medina, actuaron con total deslealtad, descalificando sus innumerables actuaciones dentro del proceso, además de otras actividades realizadas fuera de él, ejercidas con apego a la verdad, al derecho y a la legalidad, únicamente con el fin de lograr la defensa de los derechos que les habían conferidos.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que forma parte del llamado Centro Comercial Campo Claro.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) copia simple del documento de propiedad del inmueble.
B) copia certificada del expediente Nro AH18-F-2008-000017, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble que forma parte del llamado Centro Comercial Campo Claro construido por:
“un terreno que tiene una superficie de mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (1.496,72 M2) ubicado en el lugar denominado Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al margen de la Avenida Francisco de Miranda, que lo separa de la Urbanización Campo Claro, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 19,73 mts, con inmueble que es o fue de Cigarrera Bigott, que perteneció anteriormente a la Sucesión de María Alfonso de González y al Dr. Manuel Briceño Ravello; SUR: en 31,12 mts con la Avenida Francisco de Miranda, . ESTE: en 65,13 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de Cigarrera Bigott y OESTE: en 56,49 mts, con inmueble que es o fue de la sociedad Roth S. Eder, anteriormente de los señores Leo Hausmann y Elías Roth. Sobre el terreno descrito existe un edificio de una sola planta, el cual consta de cuatro (4) locales de comercio. Las demás determinaciones del inmueble consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nro 17, Tomo 6, Protocolo Primero.”
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-
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