REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000036
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.945.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado HERMINIO JOSE COEDIDO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.764.
ACTO JUDICIAL AGRAVIANTE: Actuaciones ejecutadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en la causa judicial sustanciada en expediente Nº AP31-V-2012-001722.
TERCERO COADYUVANTE, GANANCIOSO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VÍA DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.890.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo del 2015, el cual correspondió ser conocido inicialmente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este circuito judicial, siendo que el Juez a cargo del mencionado Juzgado se inhibió de esta causa, luego que fuera revocada la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, que inadmitió liminarmente esta acción de amparo constitucional.
Luego del sorteo respectivo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió a este juzgado el conocimiento de este asunto.
En fecha 03 de julio del 2015 se libró boleta de notificación de la referida acción de amparo al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al Fiscal del Ministerio Público, así como al tercero coadyuvante.
En fecha 13 de julio de 2015, un alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación recibida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2015, un alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 21 de julio del 2015, se recibió oficio Nº 0350-2015 proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acompañado de informe respecto de la acción de amparo incoada contra de las actuaciones de dicho juzgado.
En fecha 22 de julio de 2015, un alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Belarmino Márquez Díaz, debidamente firmada.
En fecha 23 de julio de 2015, se fijó el día 28 de julio del mismo año, a las diez de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional respectiva, la cual se celebró en dicha fecha, siendo declarada IMPROCEDENTE la acción de amparo, estableciéndose un plazo de 5 días a los fines de la publicación del extenso de la sentencia.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Realizó una trascripción de las distintas normas y decisiones dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al derecho fundamental a la vivienda.
3. Que solicitaba que se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se abstuviera de practicar medidas de desalojo.
Posteriormente, en la audiencia constitucional, reprodujo los hechos contenidos en la solicitud en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Que insiste en la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso.
2. Que hace suyos las consideraciones y razonamientos contenidos en la sentencia dictada en esta misma causa judicial por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2015, que ordenó admitir y tramitar la acción de amparo.
3. Pone de manifiesto que en el juicio originado por demanda de desalojo seguido en contra del presunto agraviado, que conoció el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP11-V-2012-1722), no se agotó la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), pese a que el quejoso tenía su vivienda principal en el inmueble arrendado que fue objeto de desalojo con ocasión de aquel proceso judicial.
4. Que no se respetó el derecho de preferencia del arrendatario, cuando el inmueble fue enajenado a favor del tercero coadyuvante en este proceso.
5. Que la compraventa no cumplió con los requisitos necesarios a los fines de su protocolización.
Consignó un resumen de su exposición (sin firma), constante de un folio útil, que se ordenó agregar a los autos.
Por su parte, el tercero coadyuvante y su abogado asistente manifestaron lo siguiente:
1. Que rechazan la acción de amparo por temeraria e impertinente.
2. Que con ocasión de la causa de desalojo por falta de pago se practicó una inspección judicial, mediante la cual se pudo constatar que en el inmueble arrendado funcionaba un taller mecánico.
3. Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció claramente que el objeto del inmueble arrendado sería el funcionamiento de un taller mecánico, sin que se pudiera cambiar su destino sin mediar autorización escrita del arrendador.
4. Que el quejoso vio garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en toda la secuela del juicio, en el que participó sin impedimento o limitación de ninguna especia.
5. Que en el acta correspondiente a la entrega material del inmueble arrendado consta que, de muto acuerdo, se le concedió al demandado un plazo de 15 días para retirar una maquinaria pesada que se encontraba en el taller mecánico.
6. Que al quejoso tenía seis años sin pagar los cánones de arrendamiento.
7. Que no pudo acudir a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a agotar el trámite administrativo previo, por existe una relación arrendaticia donde se haya acordado arrendar un inmueble para ser destinado a vivienda.
8. Consignó resumen de su exposición, constante de cuatro folios útiles, acompañada de copia de acuerdo celebrado entre las partes, avalado por el Consejo Comunal Batalla de Los Horcones, fechado el día 26 de enero de 2015, mediante el cual las partes convinieron un plazo de un mes para que el quejoso proceda a realizar la entrega del inmueble.
9. Finalmente, solicitó que el amparo fuera declarado SIN LUGAR, declarándolo temerario.
Asimismo, ambas parte hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, a cuyo efecto dispusieron de cinco (5) minutos cada una, insistiendo en sus alegatos y defensas.
Finalmente, la representación del Ministerio Público, manifestó que luego de un gran esfuerzo para tratar de descifrar la oscura, ininteligible y confusa acción de amparo, aprecia que se pretende emplear la extraordinaria acción de amparo, como una instancia ordinaria que revise la legalidad de las actuaciones del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada improcedente.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal debe hacer constar que la materia de la acción de amparo constitucional que originó este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de las actuaciones realizadas en el proceso judicial correspondiente al juicio que por desalojo incoara el ciudadano Belarmino Márquez, concluido por sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa contenida en expediente Nº AP31-V-2014-001722 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, que resolvió la pretensión contenida en el libelo de demanda correspondiente al desalojo de un local comercial destinado única y exclusivamente para taller mecánico, constituido por un terreno y antiguamente por una casa, edificada en la Parroquia San Agustín, Urdaneta a salón Nº 72, Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la entrega material practicada en ejecución de la citada sentencia en fecha 26 de enero de 2015.
La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia Nro. 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
1. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
2. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En un precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con una estrechísima similitud al que hoy nos ocupa, la Sala dictó sentencia de fecha 01 de agosto de 2014 (Exp. N° 14-0664), mediante la cual declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, sobre la base de las consideraciones jurídicas que se transcriben a continuación:
“Observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial, y en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la disposición transcrita se deriva que, para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y, b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos, es decir, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, y evitar así un perjuicio a la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En efecto, en el caso de autos, el acto jurisdiccional impugnado fue emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, al conocer, en segundo grado de jurisdicción, sobre una demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Mario De Stefano Vivenzio contra el ciudadano Alí Issa Toghlbe Toghlbe.
Sostuvo la parte accionante, que la sentencia accionada violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando declaró con lugar la demanda interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio, siendo que el inmueble objeto de desalojo estaba ocupado y destinado a vivienda familiar y no a locales comerciales (el cual era el destino mencionado en el contrato de arrendamiento), lo cual quedaba demostrado con las inspecciones realizadas a dicho inmueble y el título de propiedad del mismo debidamente registrado, pruebas que no fueron valoradas ni apreciadas.
Ahora, esta Sala observa, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, por cuanto, ante el alegato de la parte demandada de que el inmueble objeto de la demanda de desalojo estaba destinado a vivienda familiar, declaró que se desprendía de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que: ‘lo convenido entre las partes fue un (1) LOCAL COMERCIAL que se compone por la totalidad de un Edificio’, así como, que de las tres (03) inspecciones realizadas al inmueble se verificaba la venta de mercancías y que no reunía las condiciones necesarias de habitabilidad para un grupo familiar, las condiciones idóneas de seguridad y salubridad en la totalidad del edificio para uso de vivienda, así como, que no constaba a las actas del expediente la protocolización del documento de condominio ni el permiso de habitabilidad conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
De allí se aprecia, que el solicitante lo que pretende es la nulidad de una sentencia definitivamente firme, con el reexamen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional.
Aunado a lo anterior, debe esta Sala señalar que las denuncias efectuadas por la parte accionante atacan la valoración realizada por el juzgador, lo cual de manera reiterada se ha señalado como no tutelable mediante amparo, por cuanto, ello corresponde al juez de instancia.
Por ello, concluye la Sala que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha lesionado los derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alí Issa Toghlbe Toghlbe, contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del referido ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Mario De Stefano Vivenzio contra el hoy accionante. Así declara.
En razón de lo decidido, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.”
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte accionante alega la violación a sus derechos fundamentales, cuando se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el inmueble objeto de desalojo estaba adicionalmente ocupado y destinado a vivienda principal del quejoso, pese a que tal destino no fue pactado en el contrato de arrendamiento, lo cual quedaba demostrado con la constancia emanada del Consejo Comunal “Batalla de Los Horcones”, fechada el 5 de febrero de 2015.
Ahora bien, este tribunal observa que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, por cuanto, ante el alegato de la parte demandada de que el inmueble objeto de la demanda de desalojo estaba destinado a vivienda, declaró en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, lo siguiente:
“Ahora bien, considera necesario esta juzgadora aclarar sobre que tipo de inmueble nos encontramos, siendo que la parte demandada dentro de las defensas opuestas hace el señalamiento de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, norma aplicable a los inmuebles destinados a vivienda, pero en el caso de marras se evidencia que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia se establecido expresamente que el inmueble sería utilizado como taller mecánico, señalándose igualmente que para cambiar el objeto del inmueble será necesaria la autorización por escrito del arrendador, es decir, estamos en presencia de una relación arrendaticia de un local comercial, sin que el hecho de que se encuentre una construcción precaria en el inmueble pueda cambiar el destino para el cual fue alquilado, por lo tanto, la ley aplicable al caso de marras corresponde a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un local comercial.”
(Folio 146 de este expediente)

Lo anterior, resulta congruente con la letra del contrato de arrendamiento cuya copia cursa en este expediente al folio 121, en cuya Cláusula Segunda se lee:
“SEGUNDA: El Arrendatario se obliga a utilizar el mencionado inmueble constituido de un terreno que mide seis metros (6 mts.) de frente por veintiuno (21 mts.) de fondo, con una extensión total de CIIENTO VEINTISÉIS METROS (126 mts.) par (sic.) taller mecánico o similar y no cambiar su destino sin previa autorización dada por escrito del Arrendador.”

Así las cosas, es menester destacar que el quejoso lo que pretende es la nulidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, con el reexamen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional. Aunado a lo anterior, debe este tribunal señalar que las denuncias efectuadas por la parte accionante atacan la valoración realizada por el juzgador, lo cual de manera reiterada se ha señalado como no tutelable mediante amparo, por cuanto, ello corresponde al juez de instancia. Por ello, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente anteriormente transcrito, este tribunal debe concluir que la Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no actuó fuera de su competencia, ni lesionó los derechos fundamentales del quejoso, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, en contra de la entrega material practicada en ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en juicio iniciado por demanda contentiva de la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015. Así declara.
- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, en contra de la entrega material practicada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2012-1722 de la nomenclatura de dicho juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2015-000036